Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar el día 23-09-2005, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Omar González, en contra del acusado: JUAN MANUEL TORRES MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.112.053 natural de Chivacoa, nacido en fecha 09-04-1983 y residenciado en Urachiche, Urbanización Víctor Rodríguez Landinez, casa S/N, avenida 12, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada, observa:
La Representación Fiscal hace un resumen de los hechos quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, ratificando los mismos y, solicitando se admita la presente Acusación, los medios de pruebas tanto testimoniales para que sean incorporados al debate oral, como documentales para que sean incorporados por su lectura, solicitó sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. y ratificó el mantenimiento de la medida cautelar impuesta y, solicitó, se enjuicie al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado, y se le impuso el precepto constitucional contemplado en el Art. 49, Ordinal. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano imputado de auto, así como, lo impuso de las medidas alternativas de prosecución al proceso y, éste se identifico como “JUAN MANUEL TORRES MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.112.053 natural de Chivacoa, nacido en fecha 09-04-1983 y residenciado en Urachiche, Urbanización Víctor Rodríguez Landinez, casa S/N, avenida 12, manifestó que el día de los hechos estaba residenciado en la casa de su abuela Urbanización Vigirima, carrera 01 con calle 12 frente al parque San Esteban, Urachiche, siendo en esta dirección donde le llegan sus boletas de notificación, pero que su dirección actual es en Urachiche, Urbanización Víctor Rodríguez Landinez, casa S/N, avenida 12, el día 06-02-2005 los funcionarios del PTJ llegaron donde mi abuela con intención de buscar al Chutón, yo les dije que el no estaba allí, ellos me dicen que yo sabia donde estaba y les respondo que el era mi amigo cundo yo vivía en la Landinez, pero pasó que un día yo llegue y ayude a un moto taxi a montarse a un libre porque ese ciudadano le había dado un tiro, lo lleve al ambulatorio y desde esa vez el Chutón comenzó a meterse conmigo, a ofenderme y desde esa vez se hizo mi enemigo, un día que llego la comisión del CICPC en casa de mi abuela yo les dije que el era enemigo mío y que ya yo no andaba con el y que el cuando se drogaba yo me iba por mi lado y el por el suyo, ellos lo estaban buscando, me agarraron me llevaron a un sitio que llaman el cañaveral y me torturaron para que les dijera donde estaba el me trajeron a la subdelegación de Chivacoa y me sembraron un arma y me decían que yo se las iba a pagar y me decían que me iban a sembrar el arma y yo les decía que yo no tenia nada, cuando yo estaba en la Comandancia llegó Fran Santander y me dijo que si yo sabia que esa arma era sembrada y que yo tenia que hablar porque sino yo le iba a pagar y que así como me sembraron esa arma me iban a sembrar evidencias peores y que el podía decir que esa arma era de su papa si yo no decía donde estaba el Chutón”.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó al Tribunal que en atención del articulo 338 del COPP debe hacer las observaciones en la acusación presentada en contra de mi patrocinado, por cuanto no cumple con el primer requisito del 336 sobre la identificación del Defensor, no es menos cierto que este requisito es subsanado quien es la Defensa, la relación clara precisa del hecho punible se observa que la Representación Fiscal hace una narrativa en relación a como se produjo la detención , por lo que considera que debido al tipo penal esta adecuada a derecho lo que si se observa es que mi patrocinado ha sido conteste en su narración de los hechos, y aclara en todo momento cuales son sus testigos en el momento de la aprehensión, en relación a calificación de los hechos la defensa no tiene objeción, la defensa en tiempo hábil procede a dar contestación a la acusación y en ese lapso ofertó las pruebas siguientes para su incorporación y los cuales presentara la defensa en el momento del debate oral: TESTIMONIALES: Eufina Sánchez de Torres, Ismael Antonio Torres, Rodrigo Antonio Torres Sánchez, Gregorio Ramón Torres Sánchez, José del Carmen Torres Sánchez, plenamente identificados en el escrito presentado ante el tribunal, siendo testigos presénciales de la detención del imputado, necesarias, útiles y pertinentes porque demuestran que mi patrocinado ha sido conteste en lo declarado desde el momento de la presentación ya que se demostrara que la detención se produce en el inmueble de la ascendente de mi patrocinado, ya que en su testimonio serán contestes en afirmar que no fue incautada ningún tipo de arma de fuego. En atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas las presentadas por la fiscal en especial la de la experto TSU Miriam Pinto, para que esta. Por ultimo la defensa con ocasión a la aprehensión de mi patrocinado se levanta un acta de fecha 06-04-05, donde se expone como los funcionarios aprehensores efectuaron el procedimiento, en esa acta se señala que a mi patrocinado le fueron impuestos sus derechos, sin embargo se observa que el acta policial no corresponde la hora de detención con la hora del acta, en cuanto a la solicitud de la representación fiscal de que se mantenga la medida impuesta a mi patrocinado, mas sin embargo solicita sea ampliada la misma ya que ha cumplido cabalmente con sus presentaciones. Y por cuanto el mismo tiene prohibición de salida de la jurisdicción del estado Lara solicita al tribunal sea concedido permiso para que se ausente del estado ya que el día de mañana, sábado deberá asistir al ensayo para el acto de grado por lo que se consigna ante el tribunal constancia de culminación de educación secundaria. “
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso que no tiene objeción sobre lo solicitado por la defensa respecto ampliación de la medida de presentación.
Oídas como las partes este Tribunal de Control N° 5. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admitió LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público contra JUAN MANUEL TORRES MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.112.053 natural de Chivacoa, nacido en fecha 09-04-7983 y residenciado en Urachiche, Urbanización Víctor Rodríguez Landinez, casa S/N, avenida 12. por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP por los hechos ocurridos en fecha 06-02-05 por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admitieron las siguientes pruebas por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del acusado los medios probatorios presentados por la representación fiscal y por la Defensa Las cuales son: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Hernán Graterol, adscrito al CICPC, delegación San Felipe, 2.- sub.-inspector Ilan Santander, 3.- detective Norman Ordóñez y 4.- Agente Jaiker Piñero y Josdalby Ramos, todos adscritos al CICPC, 5-. TSU Miriam Pinto, Adscrita al CICPC, delegación Chivacoa. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06 de febrero del 2005, 2-.Memorando sin numero relacionado con los registros policiales del imputado. 3-. Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-241, de fecha 11-04-05, suscrita por el funcionario Hernán Graterol. TESTIMONIALES DE: Eufina Sánchez de Torres, Ismael Antonio Torres, Rodrigo Antonio Torres Sánchez, Gregorio Ramón Torres Sánchez, José del Carmen Torres Sánchez, identificados en el escrito presentado ante el tribunal, siendo testigos presénciales de la detención del imputado, por ser necesarias, útiles y pertinentes.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 376 instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó el acusado: No Admitir los hechos, dando así cumplimiento a dicha disposición del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En relación a la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la ampliación del régimen de presentación impuesta al imputado por este tribunal en fecha 09 de junio de 2005 de cada 8 días, y siendo evidente de la revisión de las actas que este ha cumplido fielmente con el régimen impuesto y no habiendo oposición por parte de la representación fiscal, este Tribunal amplió la misma y ordenó al imputado que deberá cumplirla de cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: El Tribunal concedió al Acusado permiso para ausentarse de la jurisdicción del Estado los días: Sábado 24 de septiembre, sábado 01 de octubre, los cuales deberá trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de asistir a los actos de grado de Bachiller.
SEXTO: Este Tribunal de Control N° 05 ordenó la apertura al juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del Acusado JUAN MANUEL TORRES MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.112.053 natural de Chivacoa, nacido en fecha 09-04-7983 y residenciado en Urachiche, Urbanización Víctor Rodríguez Landinez, casa S/N, avenida 12. por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP por los hechos ocurridos en fecha 06-02-05, quedan las partes emplazadas para que en un lapso común de 5 días comparezcan al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se instruyó a Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda en el lapso legal.
El Juez de Control N° 05 (S)
El Secretario
Abg. Luis Manuel Maneiro.
Abg. Douglas Fuentes
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