Celebrada audiencia de presentación el 27-09-2005, Se constituyó el Tribunal de Control N° 5 Conformado por el Juez Abg. Luis Manuel Maneiro, la Secretaria Abg. Olga Ocanto y el Alguacil, Ángel Carrillo a los fines de realizar Audiencia de Presentación en contra del ciudadano Rober Veliz Castellano por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 376 en su segundo aparte del Código Penal con las agravantes genéricas establecida en el artículo 77 ordinales 8, 9, y 11 ejusdem, igualmente concordante con el agravante genérico establecido en el artículo 217 LOPNA en perjuicio de la niña J J Cedeño. Se verificó la presencia de las partes, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Magali García, el Imputado Rober Veliz Castellano quien comparece previo traslado de la Comandancia de la Policía, la Defensora Pública Primera Abg. Orlinda Velásquez, la víctima J J Cedeño González de 10 años de edad y la Tía de la víctima Mileidis Carolina Fernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.159. Seguidamente el Juez impuso a las partes el motivo de la audiencia.
Se le concedió la palabra a la víctima J. J. Cedeño, (Se suprime el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) quien reside en Nuevo Marín. Calle 8, vereda 3, casa N° 2, por el Stadium, quien manifestó: Nosotros estábamos en la casa y el le pidió el favor a mi mami que le hiciera una arepa y después me empezó a amenazar, que me iba a dar un tiro y me obligo que fuera para su casa como yo no quise ir, me quería pegar, yo no quería ir por que cuando yo voy el me dice que le hiciera la paja y me ponía a que le mamara el bicho, el me tocaba por las piernas, mis partes intimas y yo no tenia ropa, el varias veces me metió el pipí. Mi abuela Justina Cedeño sabía todo lo que el me hacía, porque ella me mandaba para la casa de él porque quedan cercas las casas, él me pegaba, me daba cachetadas para que fuera para su casa. El me hace esas cosas desde los 7 años y actualmente tengo 10 años”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Rober Veliz Castellano, solicitó se decrete la detención como flagrante, La aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 248, 373 y 250del COPP en contra de la Rober Veliz Castellano por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en su numeral 1 del Código Penal, apartándose del delito de Actos Lascivos Violentos con las agravantes genéricas establecida en el artículo 77 ordinales 8, 9, y 11 ejusdem, igualmente concordante con el agravante genérico establecido en el artículo 217 LOPNA en perjuicio de la niña J. J. Cedeño González; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Seguidamente el Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano Imputado Rober Veliz Castellano, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.518.996, de 41 años de edad, de oficio obrero, y residenciado en la calle 7, casa N° 02, Nuevo Marín, de San Felipe, del Estado Yaracuy. Quien manifestó: El día de mi detención yo lleve la niña para su casa a la señora Justina, cuando yo Salí a buscar los huesos me encuentro con la Policía, y un funcionario y me dicen que llamen a los demás para habla con la señora ahí mismo, en ese momento me llevaron a la policía y me maltrataban en la policía y llegó la señora que la crió a ella, la señora le dice a los funcionarios que me soltaran y ellos le dijeron que me iban a soltar más tarde, en eso llegó la muchacha que esta ahí (señala a la tía de la victima) y otra muchacha familiar de ella, llegaron formulando una denuncia en lo cual la señora le contestó que ella no tenia interés de poner ninguna denuncia, en eso las muchachas dijeron que la señora me vendía a la muchacha, a mi me llevaron al Hospital y la señora no estaba cuando yo llegue del hospital a la policía de nuevo, ella se fue porque las otras muchachas decían que ella me vendía a la muchacha, lo que reconozco yo en ese día es que le llevé una harina pan y salí a buscar unos huesos, soy inocente de lo que me acusan, la señora que la crió a ella debería de estar aquí. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien manifestó: En el día de hoy 27/09/05 fui notificada de la designación como Defensora del imputado de autos, a lo que manifiesto la aceptación del mismo y solicito copia de las actuaciones que conforman el presente Dossier, igualmente solicito no se califique la detención como flagrante, ya que la Fiscalía optado por el procedimiento Ordinario y solicito se practique reconocimiento psiquiátrico de mi defendido y se solicite antecedentes penales de mi defendido y pido a la Fiscal se realice inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, en cuanto a la medida solicitada por la Representación Fiscal, sea decidida lo que conforme disponga el Juez. Es todo". Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: No se califica la detención en flagrancia del imputado Rober Veliz Castellano por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. Ya que el imputado no fue aprehendido cometiendo el delito o poco después ni siquiera perseguido por la autoridad policial, en consecuencia no llena los extremos de Ley para calificar la aprehensión como flagrante y su detención nace como consecuencia de la denuncia formulada por la niña antes identificada por ante la Comisaría de Marín.
SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. Por cuento es necesario continuar con las investigaciones para que la Representación Fiscal, recabe los elementos de convicción necesarios para presentar un acto conclusivo y por cuanto es necesario recabar suficientes elementos de convicción tales como informe Médico Legal (Ginecológico) de la niña, entrevista a la abuela bajo la cual estaba la niña su cuidado y demás elementos de convicción necesarios a los fines de presentar la Representación Fiscal un acto conclusivo. En consecuencia el referido procedimiento es mas garantista se decretó la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se le impone al imputado Rober Veliz Castellano plenamente identificado en autos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, La cual se cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad. Visto que estamos en presencia de uno de los delitos que causan gran alarma a la colectividad como lo es el delito de Violación contra los niños, puesto que hasta implica violencia en su forma más característica la denominada violencia presunta por la minoridad de la víctima. E Igualmente considerando que LOS NIÑOS SON PRIORIDAD de conformidad con lo establecido por las Naciones Unidas en Asamblea aprobada por unanimidad de fecha 20-11-89 referida a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y siendo ratificada por la República el 29-08-90, asume el país el compromiso de brindarles protección integral y concretamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente recoge en su articulado dicha protección constituyéndose en prioridad absoluta según lo previsto en el artículo 7: “La prioridad absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…” igualmente El niño debe, en todas las circunstancias figurar entre los primeros que reciban protección y socorro” y visto que existen elementos de convicción tales como las actas policiales y la declaración de la propia víctima en sala donde reconoce al imputado como la persona que la obligaba a tener sexo desde que tenía siete años de edad. Lo que configura el Delito de Violación establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente. Imponiéndosele al imputado Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del COPP, por cuanto se cumplen los extremos de Ley como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales y la declaración de la pequeña víctima en Sala, para estimar que el referido imputado han sido partícipe de la misma y una presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud de daño causado y por cuanto ha sido previamente solicitada dicha medida de privación judicial preventiva de libertad por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se ordenó practicar el examen Psiquiátrico al imputado. Se acuerda oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que remitan los antecedentes Penales del imputado a este Tribunal. Publíquese Diarícese Regístrese.
El Juez de Control N° 5 (S)
El Secretario
Abg. Luis Manuel Maneiro
Abg. Douglas Fuentes.
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