REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001883
ASUNTO : UP01-P-2005-001883


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en esta misma fecha, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-001383, seguido en contra de los ciudadanos MOLINA MACHADO MARCO TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido el 18/12/1976, de 28 años de edad, de ocupación vendedor, de estado civil soltero, domiciliado en la calle con Avenida 19, sector El Matadero, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.710.242, y PINTO GOMEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, nacido el 09/04/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Aire Libre, avenida Carabobo, casa sin número, cerca del estadio de beisbol, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.502, quienes se encontraban asistidos por el Abogado GUIOMAR OJEDA, debidamente juramentado, con ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendidos.

Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MARIANNE SUMOZA CASTILLO y JULIO RAFAEL CASTILLO ORTEGA, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a ambos imputados, de manera sencilla, los hechos cuya autoría les atribuye la Representación Fiscal, imponiéndoles también del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que de seguidas se oyó a la defensa, quien se opuso a la solicitud presentada por el Ministerio Público, alegando que sus defendidos detentaban el vehículo en calidad de préstamo; oponiéndose a la medida solicitada por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir peligro de fuga, pidiendo la aplicación de una medida menos gravosa y del procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2005 suscrita por el funcionario C/1RO. (GN) COLMENAREZ DOMINGO WILFREDO, adscrito al Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 45 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional con sede en Chivacoa, Estado Yaracuy, quien expone que el día 10 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios COLMENAREZ DOMINGO WILFREDO y LOYO REINALDO JOSE, ambos adscritos a ese cuerpo armado, se encontraban presentes en un punto de control móvil en la carretera principal del sector Los Leones del Caserío Corumbo del Municipio Nirgua, específicamente en el cruce tipo “Y” que comunica las vías que conduce al sector La Trinidad y el Caserío Yaya de la Parroquia Salom, cuando se presentó una comisión de la policía del Estado Yaracuy informándoles sobre un presunto robo a mano armada de una moto marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color azul, tipo Scooter, serial de chasis Nro. 3YJ5429857 y un celular marca Motorola, modelo C-215, color negro y gris, en un hecho ocurrido minutos antes en el sector El Portachuelo de la Parroquia Salom, y que los presuntos responsables habían huido en sentido hacia el Caserío Taya; por lo que acto seguido, aproximadamente a las 05:25 horas de la mañana, la comisión instalada en el punto de control móvil observó en la oscuridad las luces de dos motos que venían hacia ellos en sentido Taya-Corumbo, por lo que se procedió a su interceptación, indicándole a los conductores de la moto que se estacionaran a la derecha de la vía; éstos, al notar la presencia policial se sorprendieron tornándose en actitud nerviosa, solicitándoles la documentación de los vehículos, manifestando los sujetos no poseerlos y que los habían olvidado en su residencia. Seguidamente, se procedió a revisar las características de los vehículos moto, siendo la primera una moto marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color azul, tipo Scooter, serial de chasis Nro. 3YJ5429857, conducida en ese momento por el ciudadano MARCOS TULIO MOLINA MACHADO; y el segundo vehículo una moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color negra, tipo Scooter, serial de chasis Nro. 4LV-7111211, conducida para el momento por el ciudadano PINTO GOMEZ LUIS ALBERTO, coincidiendo los datos del primer vehículo con los aportados por la comisión policial como el vehículo robado, razón por la cual se procedió a efectuar a los sujetos una inspección de personas, localizándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón al ciudadano MARCOS TULIO MOLINA MACHADO un celular marca Motorola, modelo C-215, color negro y gris, razón por la cual la comisión practicó la aprehensión de ambos ciudadanos. Posteriormente, y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se presentaron ante la sede del Comando de la Guardia Nacional en Nirgua, los ciudadanos MARIANNE SUMOZA CASTILLO, JULIO RAFAEL CASTILLO ORTEGA y HEDI DAVID PIMENTEL LINAREZ, quienes manifestaron ser los agraviados, presentando factura de compra con membrete de la casa comercial “CARABAÑO MOTORS S.R.L.”, signada con el Nro. 1051, de fecha 04/10/2001 a nombre del último de los mencionados. De inmediato fueron colocados ambos imputados a la orden del Ministerio Público. Lo expuesto en el acta policial fue corroborado con lo expuesto por la victima MARIANNE SUMOZA CASTILLO, quien en acta de entrevista manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “ … Yo venía en compañía de mi primo Julio Castillo, en la moto de David Pimentel, quien es vecino, y quien se la había prestado para que me llevara para mi casa, desde la Plaza Bolívar de Salom para el sector Las Margaritas, entonces cuando ibamos por el Portachuelo, nos alcanzaron dos tipos en otra moto y nos dijeron que nos pararamos, luego de eso me quitaron mi teléfono celular y a Julio la Moto, después de eso los tipos se fueron en sentido hacia tala. … Eso fue como a las 04:39 de la madrugada de hoy. … A mi me quitaron un teléfono celular marca motorola, modelo C-215, valorado en 200.000,oo Bs., y a Julio una moto marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color azul oscuro propiedad de David. …”.. A lo declarado por la víctima, se adminicula también lo expuesto por el ciudadano JULIO RAFAEL CASTILLO ORTEGA, quien en acta de entrevista expuso lo siguente: “ … Yo venía en compañía de Marianne en la moto de David Pimentel, quien me la había prestado para llevar a mi prima para la casa de ella, desde la Plaza Bolívar de Salom, para el Sector Las Margaritas, entonces cuando ibamos por el Portachuelo nos alcanzaron dos tipos en otra moto, … luego de eso me quitaron la moto de David y a Marianne un teléfono celular, … Eso fue como a las 04:30 de la madrugada de hoy. … A mi me quitaron una moto, … a mi prima le quitaron un telefono celular. …”.

Considera quien decide que los hechos antes expuestos encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ejusdem en sus numerales 1°, 2° y 3°, toda vez que ambas víctimas fueron amenazadas en su integridad con un arma de fuego, por dos sujetos despojándole de un vehículo automotor. Ahora bien, aun cuando la aprehensión no se produjo en el lugar donde se cometió el hecho, sin embargo, se emprendió una operativo policial que culminó con la aprehensión de los imputados, a poco de haberse cometido el hecho, quienes se encontraban en posesión del vehículo robado tipo moto marca Yamaha, modelo Jog Netzone, color azul, ademas de un teléfono celular marca Motorola, modelo C-215, sin justificar de modo alguno su posesión legítima, sumado a ello, entre el momento en que fueron sometidas y despojadas las víctimas hasta el momento de producirse la aprehensión transcurrió un lapso de tiempo prudencial como para estimar que se produjo “a poco de haberse cometido el hecho y en posesión de los objetos robados”; razón por la cual estima quien juzga concurrente elementos para considerar que los ciudadanos MARCOS TULIO MOLINA MACHADO y LUIS ALBERTO PINTO GOMEZ son coautores en la comisión del hecho, por lo que debe tenerse la aprehensión como FLAGRANTE al concurrir los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone de suficientes elementos de convicción para dictar un acto conclusivo, habida cuenta que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido disponía del resultado de las experticias de reconocimiento técnico legal y avalúo real practicado a ambos vehículos, tanto el vehículo robado y recuperado, como el vehículo utilizado por los sujetos para cometer el hecho, asi como al teléfono celular robado y recuperado; igualmente, el Ministerio Público obtuvo la declaración de las víctimas y testigos de los hechos, las cuales cursan en el dossier presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal considera que la solicitud fiscal es procedente, y así lo declara, debiendo en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ABREVIADO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que conforme a lo expuesto en el acta policial existen suficientes elementos de convicción para considerar que ambos imputados son autores del hecho, puesto que tal como consta en el acta policial éstos fueron sorprendidos durante su huída, a poco de haberse cometido el hecho, en posesión tanto del vehículo robado como del teléfono celular robado, encuadrando tal conducta en el supuesto establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, circunstancias que no fueron desvirtuadas durante la audiencia ni por los imputados ni por la defensa, toda vez que los argumentos explanados por ésta corresponden a cuestiones propias de la audiencia oral y pública, que no pueden ser controvertidas durante la audiencia de presentación, dada la naturaleza del acto; además, la acción penal para el referido delito no se encuentra prescrita, existiendo la presunción del peligro de fuga puesto que el delito tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su límite máximo es superior a los diez años, concurriendo así los tres supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la medida solicitada, Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención de los imputados MARCOS TULIO MOLINA MACHADO y LUIS ALBERTO PINTO GOMEZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la imposición de la MEDIDA DE CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos MARIANNE SUMOZA CASTILLO y JULIO RAFAEL CASTILLO ORTEGA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.





ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. ALICIA OLIVARES
SECRETARIA