REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001891
ASUNTO : UP01-P-2005-001891



Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, mediante el cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Chorritos, a mano derecha del camino que lleva hasta el balneario Los Chorritos, casa de color verde con rejas de color negro, Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.257.501; y en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/08/1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.073.351, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ, este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

Consta en el dossier que acompaña la presente solicitud que en fecha 26 de junio de 2005 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dictó auto de Orden de Inicio de Investigación, con ocasión a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, concretamente, un delito contra las personas.

Cursa también acta de investigación penal de fecha 26 de junio de 2005, en la cual consta el traslado de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, hasta la sede del Hospital Central de San Felipe, verificando el ingreso de una persona del sexo femenino presentando herida por arma de fuego procedente del Municipio Nirgua, quien falleciera minutos después de su ingreso a ese centro de salud, procediendo de inmediato a realizar reconocimiento e inspección al cadáver, observando que el mismo presentaba herida en forma circular suturada en la región dorsal media presuntamente producida por arma de fuego. Igualmente, la comisión policial logró entrevistarse con una ciudadana identificada como IGNACIA DIAZ HERNANDEZ, quien señaló ser la progenitora de la persona fallecida, quedando esta identificada como MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ.

Cursa en el dossier acta de investigaciones penales de fecha 26 de junio de 2005 suscrita por el funcionario HECTOR CASTILLO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, en la cual consta el contenido de la entrevista rendida por la ciudadana MARIA VICTORIA TIRADO FERNANDEZ, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “ … Nosotras estábamos en el Cementerio de Nirgua, de repente nos salieron unos sujetos, uno de ellos me amenazó pero no me hizo daño. Entonces querían llevar a MARIA ESTER HERNANDEZ al interior de una tumba en el Cementerio, pero ella no se dejó y comenzó a discutir con uno de los sujetos, luego ella salió corriendo y el sujeto le disparó, ella cayo al suelo herida y los tipos comenzaron a hacer tiros al aire, después auxiliamos y unas personas que estaban en el Cementerio nos ayudaron y llevamos a la muchacha al Hospital de Nirgua, luego la llevaron al de San Felipe, pero murió.” A preguntas formuladas por el funcionario contestó: “Eran tres. … Allí estaba una hermana de MARIA, de nombre EULADIA HERNANDEZ, la mamá de nombre IGNACIA DIAZ, un nieto de IGNACIA de nombre OMARCITO, debe tener como 08 años de edad y mi hija LUZ ARTEAGA de 07 años de edad, pero ellos están muy asustados y no vieron nada.”


Del mismo modo, consta en el dossier el contenido de lo declarado por una persona a través de una llamada telefónica, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … Los ciudadanos que cometieron el asesinato de la muchacha llamada MARIA HERNANDEZ son unos azotes de barrio que están enconchados en el sector El Cementerio de Nirgua, no se sus nombres pero si los conozco de vista y por apodos, a uno de ellos le dicen “EDINSON EL GALLERO”, este vive en la calle principal del barrio Los Chorritos, a mano derecha del camino que lleva hasta el Balneario Los Chorritos, en una casa de color verde con rejas de color negro; al otro le dicen “EL PELON”, este vive en la calle 01 del Barrio El Cementerio, en una casa de color verde con rejas negras; y al tercero le dicen “CESITA CONDE”, este es hijo de un señor que trabaja en Valencia de nombre CESAR CONDE, y vive al final de la calle 10 del Barrio El Cementerio, en una casa anaranjada con rejas negras que esta en una bajadita…”


Por último, cursa en el dossier actas de investigaciones penales de fechas veinticinco de julio y tres de agosto de dos mil cinco, en las cuales consta la identificación plena de los ciudadanos apodados como “EDINSON EL GALLERO, EL PELON y CESITA CONDE”, tratándose el primero de ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO, natural de Nirgua, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de ARISTOBULO RAFAEL LUGO QUEVEDO y GLADYS MARIA MACHADO DE LUGO; el segundo de los nombrados quedó identificado como JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 29/08/1985, de 19 años de edad, hijo de Carmen Celina y Armando José, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.073.351; y por último, quedó identificado el apodado CESITA como CESAR ENRIQUE LEON TARAZONA, de 17 años de edad.


Señala el representante del Ministerio Público que de acuerdo a los elementos que cursan en la investigación se desprende la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 1° por haberse cometido por motivos fútiles e innombles; fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del hecho; y por último, y la presunción de peligro de fuga, puesto que éstos permanecen ocultos desde el día en que ocurrieron los hechos.



SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, considera quien decide que se encuentra acreditada con el acta de investigaciones penales de fecha 26 de junio de 2005 suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, y con el acta de investigaciones penales de fecha 26 de junio de 2005 suscrita por el funcionario HECTOR CASTILLO VARGAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, así como el acta de entrevista rendida por MARIA VICTORIA TIRADO FERNANDEZ, la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita. Asimismo, quien aquí decide observa que de los elementos que cursan al dossier presentado por la representación fiscal se desprenden elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA son co-autores del hecho punible, elementos que se desprenden, entre otros, del acta de investigaciones penales de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el funcionario HECTOR CASTILLO VARGAS, en la cual se señala a los imputados de autos como autores del hecho que produjo la muerte de la hoy occisa MARIA ESTER HERNANDEZ DÍAZ. También estima acreditada la juzgadora la concurrencia de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el hecho punible tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su término máximo es superior a los diez años, sumado a ello, se causó el daño mas grave como lo es la muerte de una persona, siendo que los imputados han permanecido ocultos desde el día de los hechos, razones mas que suficientes para que quien Juzga considere que en el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurran los tres supuestos exigidos en la norma para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en contra de los ciudadanos ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, Y ASI SE DECIDE.


DECISION


Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ, por lo que en consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los prenombrados ciudadanos, para lo cual se designará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Yaracuy a los fines de la practica de la orden dictada por este Tribunal, organismo que deberá colocar a la orden de este Tribunal al imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la misma. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA