REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001452
ASUNTO : UP01-P-2005-001452


Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana DILCIA DEL ROSARIO TORRES, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.434, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciada en la carrera 19 entre calles 42 y 43 y en Yaritagua en una finca ubicada en el caserío aguas negras, asistida por los abogados DAVID APOSTOL y CARLOS ALBERTO GONZALEZ, inscritos en el IPSA N° 92.156 y 108.906, mediante el cual presenta QUERELLA dirigida en contra de la ciudadana MIRIAN ROSA HIDALGO COLMENAREZ, corresponde al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, debiendo verificar el cumplimiento de las formalidades prescritas y requisitos exigidos en el artículo 294 del mismo Código, observando en consecuencia lo siguiente:

PRIMERO

Manifiesta la prenombrada ciudadana en su escrito lo siguiente:

“… es el caso que esta ciudadana sustrajo de finca en la cual estaba bajo poder de administración del ciudadano JESUS ALVAREZ MASCAREÑO, Venezolano, de profesión fotógrafo profesional, titular de la cédula de identidad N° 68.942, natural de Carora Estado Lara, y propiedad para ese tiempo de PEDRO REYES CORONEL, entonces venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.660, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto de fecha 04 de noviembre del 2002, anotado bajo el N° 89, Tomo 84, el cual consigno copia fotostática, y el cual adquirí bajo documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha veintiocho (28) de junio del 2005, bajo el N° 23, Tomo 15, y el cual consigno copia fotostática, …”

De seguidas, la solicitante procede a enumerar una serie de bienes muebles identificándolos con sus datos y características.

Por último, la solicitante enuncia como precepto jurídico aplicable al ciudadano SANTOS ABEL COLMENAREZ el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO

Pues bien, revisados los términos en que es presentado el escrito contentivo de QUERELLA, quien aquí juzga considera que la misma no llena los extremos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las siguientes consideraciones:

Si bien del texto expuesto en el contenido de la solicitud se desprende que la solicitante alega la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO, sin embargo, de la narración de los hechos no puede apreciar esta Juzgadora quién es la persona que figura como presunta VICTIMA, siendo imposible la admisión de la querella sin este requisito, habida cuenta que a tenor de lo establecido en el artículo 292 ejusdem, solo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima puede presentar querella. Asimismo, observa quien decide que la querella presentada adolece del requisito establecido en el numeral 1° del artículo 294 del mismo Código, puesto que tampoco se indica si existen relaciones de parentesco entre el querellante y el querellado.

No se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 3° de la norma in comento, toda vez que no se indica el lugar exacto, ni el día y hora aproximada en que se perpetro el hecho que se imputa.

Por último, no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 294 ejusdem, habida cuenta que no existe una secuencia lógica en la narración de los hechos y de las circunstancias esenciales al mismo. Cabe así preguntarse, entre otras cosas, ¿Cómo se suscitaron los hechos?, ¿De dónde se sustrajeron los bienes muebles señalados? ¿A quien pertenecían esos bienes descritos?

Por las razones expuestas, y por cuanto la querella presentada por la ciudadana DILCIA DEL ROSARIO TORRES, antes identificada, no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma adjetiva penal, este Tribunal de Control N° 6, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena completar los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 ejusdem. Líbrese boleta. Cúmplase.




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. JOSMERY PARRA
SECRETARIA