Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:
Primero: Consta en el presente asunto que el penado: PARRA CASTILLO NELZON RAMON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Obonte, final calle 2, casa s/n Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.649.768, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en El artículo 460 del Código Penal.
Segundo: En las actuaciones de auto riela en los folios 164 y 165, que en fecha 30 de Enero de 2004, auto en el cual se le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado: NELZON RAMON PARRA CASTILLO, antes identificado, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. En donde le fueron impuestas las siguientes condiciones:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia sin autorización del tribunal.
2.- No fijar su residencia en otro Municipio o estado.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcoholicas
4.- No portar Armas de ninguna índole.
5.- No transitar a altas horas de la noche por la vía pública.
Condiciones estas que le fueron impuestas a cumplir a partir del día 30 de Enero del 2004 hasta el 30 de Julio de 2005. Asimismo se evidencia en los folios 184 y 185 el Informe Final presentado por la Unidad Técnica donde señala que el penado estuvo sometido por esa oficina al Régimen de Prueba; y se pudo constatar que el penado asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual , familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal.
Tercero: Del análisis de la actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena al penado: PARRA CASTILLO NELZON RAMON, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha y el cual tendría duración hasta el cumplimiento de la pena impuesta finalizando la misma el día 30-07-2005.
DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: PARRA CASTILLO NELZON RAMON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el caserío Obonte, final calle 2, casa s/n Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.649.768, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 498 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 1
Abog. Alcy Mayte Viñales Súarez
El Secretario
Abg.Julibeth Paz
|