Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representado en este acto por el Abogado Alejandro Alba Morales, el cual requirió a este Tribunal de Control Nº1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se califique la aprehensión flagrante de los adolescentes Julio César Zambrano, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.177.420, soltero, estudiante, residenciado en la calle 01 con Avenida Eduardo Lapi, casa Nº 16 de color verde, Marin Municipio San Felipe y Luis Alberto Martínez, venezolano, nacido en fecha 04-09-89, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.176.589, soltero, estudiante, residenciado entre las calles 01 y 02, Avenida Sucre, casa S/Nº de color verde, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de los hechos punibles de Violación, Agavillamiento, y Robo Agravado en grado de Frustración previsto en los artículos 374,286,y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana María Thais Gudiño Bernal, en consecuencia requirió la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de los Adolescentes encartados conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a fundamentar lo peticionado en los siguientes términos:

I

La Audiencia Especial

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados conforme a lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los adolescentes encartados, este Tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio quien narro los hechos y reitero los fundamentos de la solicitud , solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados ya antes identificados por los delitos de Violación, Agavillamiento y Robo Agravado en grado de Frustración, requirió la practica de los informes psico social, se ordene la prosecución de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. La victima, ciudadana María Thaís Gudiño Bernal expresó que se haga castigo y que no puede vivir tranquila en su casa.

Los adolescentes imputados: Julio César Zambrano y Alberto Martínez informado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia así como impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Fundamental manifestaron su deseo de no declarar.

La Defensa, representada en este acto por el Abogado Roberth José Brizuela Defensor Público Octavo de la Sección de Adolescentes manifestó: … Llama la atención como es redactado el escrito del Fiscal; cuando expresa que la víctima se encontraba forcejeando en el interior de su casa y que se produce el delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Abuso Sexual, como se explica esta defensa que si la tuvieron tres personas y luego se soltara, llama la atención que si estuvo dominada por tres elementos que paso en el momento del interior de la vivienda para luego llegar afuera, esa relación de los hechos no le concuerdan, los elementos que tiene el Ministerio Público para calificar el delito no hay armas, ni siquiera armas blancas, en el delito de violación no se sabe quien la violó y no existe en este momento informe médico forense para demostrar que efectivamente estaba violada, por lo que solicita en base al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califique la flagrancia, tampoco hay un arma que demuestre el Robo y no hay posesión de la cosa y el delito de violación es un delito personal, por lo que no hay elementos para calificar la flagrancia.

La victima antes identificada manifestó… que la violaron y desea que se haga justicia, la agarraron la tiraron al suelo, me dijeron que me fuera para la cama y allí me violó uno primero y después el otro, yo no ví nada porque todo estaba oscuro; ellos entraron por el techo, luego salí una vez que se vistió y luego y fue a la policía…

II

Aplicación del Derecho

Este Tribunal oída la manifestación de las partes, estima que en la presente investigación nos encontramos en la fase inicial del proceso penal que comienza con la investigación del hecho punible, que por regla general practica la policía de investigación bajo la dirección del Ministerio Público, el cual tiene por objeto confirmar o descartar las sospechas fundadas de la comisión de un delito y si se produce la confirmación de la existencia de un hecho punible investigado determinar si un adolescente fue el autor del hecho o participó de alguna manera en él.

La investigación penal adolescencial esta dirigida por el Ministerio Público especializado basado en el principio de la oficialidad, el cual debe regirse por el principio de la Legalidad del procedimiento establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene caracteres propios, tal como el juicio educativo, la capacidad progresiva, la confidencialidad de las actuaciones y en fin la de garantizar una justicia sin menoscabo de derechos y garantías, solamente a través del proceso se podrá arribar a la determinación de la responsabilidad del adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece tres alternativas para acordar la detención de un adolescente en conflicto con la Ley Penal y entre ellos nos señala:

• La detención en flagrancia.
• Detención para la identificación.
• Detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar.

En el presente asunto el Ministerio Fiscal solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes encartados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial y la detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley in comento.

La flagrancia como circunstancia que justifica la detención tiene jerarquía constitucional. De acuerdo a la concepción del término flagrante consultando a Cabanellas la define: “Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual. Se aplica sobre todo a los hechos punibles en el que el autor es sorprendido antes de huir, ocultarse o desaparecer”

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 define la flagrancia o el delito flagrante:
“… (Omissis)…, se tendrá como delito flagrante el que está cometiéndose o el que acaba de cometerse… Omissis…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de Alguna manera se haga presumir que es el autor…”.

De acuerdo con lo planteado por el legislador de la especilísima Ley, acoge las modalidades de flagrancia, por lo que es admisible perfectamente en el proceso penal del adolescente puede hablarse de flagrancia, cuasi flagrancia y flagrancia presumida.

Ahora bien, en el marco del proceso penal del adolescente la flagrancia es por sus características aquella actividad desplegada por los órganos policiales o por los particulares, advertidos de la comisión de un delito o producto de la casualidad se practica la detención de un adolescente, al ser sorprendido cometiendo el delito, acabando o a poco de cometerlo o cerca del lugar de su perpetración con objetos, armas o instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Visto que en ocasión de la actividad del Ministerio Público y de los Órganos de Investigación, se incorporaron al presente proceso una serie de hechos en el acto de la audiencia especial de presentación de imputados bajo la circunstancia de aprehensión en flagrancia, de allí resulta pertinente mencionar que el Ministerio Fiscal presento a este Tribunal de Control únicamente lo siguiente:

• La orden de inicio de investigación, inserta al folio 9 de la presente causa.
• Acta policial con fecha 15 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, quienes dejaron constancia que siendo 01:05 horas de la madrugada, se recibe información a través de la Central de Comunicaciones de la Comisaría Marín, indicando que en la Avenida Sucre entre calles 01 y 02 se estaba efectuando un Robo, y una vez en el lugar se observo a una ciudadana forcejeando con un sujeto en la entrada de un domicilio … que se encontraba oscuro para el momento, donde al notar la presencia policial el sujeto libera a su víctima y penetra en los cuartos traseros de la residencia tipo rural …una vez en el interior de la residencia procedieron a dialogar con la victima quien ya se encontraba en la parte exterior de la residencia indicando que en la parte interior se encontraban tres sujetos, procedieron a disuadirlos mediante el dialogo, para que salieran del interior de los cuartos, luego de aproximadamente de 05:00 minutos de dialogo salen progresivamente , siendo objeto de inspección de personas , sin lograr ubicar armas de fuego, pero (02) dos de ellos se encontraban con el rostro cubierto con su franela, inmediatamente dialogaron con la victima quien informó que había sido objeto de abuso sexual, por parte de dos sujetos a quien había señalado como los más bajo de estatura…

• Acta de entrevista policial, donde la ciudadana María Thais Gudiño Bernal quien figura como victima expuso: … en el Porche yo sentí una bulla como a las 12:00 horas y entonces me pare para ver lo que pasaba me di cuenta que habían unas personas allí, porque sentí que me tumbaron unos vidrios de la pared y me di cuenta que eran varios, yo salí abrí las puertas ellos me metieron y se metieron a la fuerza a la casa me sometieron en el suelo y me estaban ahogando como asfixiando, no podía respirar quería como que me desmayara después me dijeron que me quitara la ropa me violó primero uno y después me violó otro….forceje salí y luego llego la policía…

La victima en la audiencia de Calificación de Aprehensión de flagrancia manifestó al Tribunal lo siguiente: que si la violaron y desea que se haga justicia; la agarraron, la tiraron al suelo, me dijeron que me fuera a la cama y allí me violo uno primero y luego otro, yo no vi nada porque estaba oscuro; ellos entraron por el techo, luego salí una vez que se vistió y luego fue a la policía.

Es de acotar que el Ministerio Fiscal no presentó al Tribunal ningún otro elemento de convicción como: Reconocimiento Medico Legal Físico, Genital y Ano Rectal, que determine signos de Violación, Inspección Ocular Técnica al sitio en el lugar del suceso. Avaluo Prudencial o Avaluo Real que determinen la comprobación de los objetos incautados y el delito de Robo Agravado, por otra parte al no verificarse en el acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2005 inserta al folio 10 del expediente, que a los adolescentes Julio César Zambrano y Luis Alberto Martínez plenamente identificados los aprendieran en las circunstancia descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo alguno de los delitos que ha tipificado el Ministerio Fiscal en su escrito de solicitud, y por cuanto no le fueron incautados objetos, armas o instrumentos que hagan presumir que son autores de los ilícitos imputados, como es el delito de Violación y Robo Agravado en grado de frustración previsto en el articulo 374 ,458 en concordancia con el artículo del Código Penal y al observar contradicción en las declaraciones rendidas por la víctima tanto en el órgano de policía como en la Sala de Audiencias de este Tribunal es por lo que este Tribunal de Control no califica la aprehensión flagrante de los pre nombrados adolescentes al considerar que no están llenos lo extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia no acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 ejusdem al considerar que la medida objeto de análisis a los efectos de su fundamentación y procedencia se requieren la concurrencia de determinadas condiciones a saber: El fumus bonis iuris que implica la existencia de evidencias serias y suficientes así como elementos de convicción que hagan presumir un hecho de relevancia penal y el periculum in mora que representa la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, se ordena la prosecución de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva penal y por existir hechos controvertidos en la presente investigación, diligencias que practicar y dada la entidad de los ilícitos penales que se investigan este Tribunal acuerda imponer medidas cautelares de aseguramiento a los adolescentes previstas en el literal b) y c) del artículo 582 de la Ley que rige la materia que consiste en someterse a la vigilancia del Consejo de Protección del Municipio San Felipe que informará al Tribunal si los adolescentes encartados están cumpliendo con la escolaridad y su comportamiento en la comunidad, y presentarse cada 08 días ante este Tribunal y así se decide.






III

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

1. No califica la aprehensión flagrante de los adolescentes: Julio César Zambrano y Luis Alberto Martínez al considerar que no están llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni las circunstancias prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado en grado de frustración ,previsto en los artículos 374 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

2. Ordena la prosecución de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo estatuido en el artículo 373 ejusdem.

3. Impone medidas cautelares a los adolescentes encartados prevista en los literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena que se practique los informes Psico social a los adolescentes imputados.

4. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Jueza de Control Nº1 de la Sección de Adolescentes.


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria


Abg. Josmery Parra