Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Abogado Solangel Borjas con carácter de extrema urgencia actuando en representación del adolescente Angel Alexander Aguiar Salas plenamente identificado en autos a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño Ender Eduardo Arteaga este Tribunal estando en la oportunidad legal para decidir lo peticionado, para decidir se observa lo siguiente:
I

Alega la Defensa Pública en su escrito que el adolescente encartado se le privó de libertad en fecha 23 de junio del presente año y para la presente cumple 03 meses privado de libertad en la Entidad de Atención Manuel Segundo Álvarez del Municipio Cocorote , sin que por motivos ajenos a su voluntad se haya celebrado la audiencia preliminar y merece que se le otorgue una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto observa este Tribunal que en fecha 09 de Agosto de 2005 se difiere la audiencia preliminar fijada por este Despacho judicial a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la referida audiencia a solicitud de la Defensa Publica Novena se acuerda el diferimiento toda vez que no se habían practicado el examen médico Ano rectal requerido por esta defensa el cual fue acordado por el Tribunal a su vez en ese mismo acto la defensa requirió la practica del informe psico social por parte del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención donde se encuentra el adolescente encartado el cual de acuerdo a lo peticionado por la defensa son necesarios para la celebración de la audiencia preliminar.

De lo anterior y de la revisión del caso se desprende que este Tribunal de Control N°1, le impuso al adolescente encartado medida cautelar de detención judicial preventiva para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar, medida que fue solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 23 de junio del presente año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidenció que el adolescente encartado se encuentra involucrado en uno de los delitos previsto en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta medida cautelar de aseguramiento prevista en la Ley Orgánica que rige esta materia especial, procede en cualquier tipo de delito, que cuando además del (fumus bonis iuris) requerido para imponer cualquier medida de coerción personal también concurra el (periculum in mora) y el fin ulterior de esta es evitar la evasión del proceso que inexorablemente después de decretada dentro de las 96 horas debe producirse la acusación y de efectuarse la acusación el adolescente quedará detenido, dado que la finalidad de la misma es asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que esta detención judicial preventiva acordada como medida cautelar de aseguramiento en la fase de investigación jamás debe ser confundida de modo alguno con la prisión preventiva que como medida cautelar se dicta en fase intermedia, cuando se acuerda el enjuiciamiento del adolescente al admitirse la acusación contra él presentada, con clara observancia al principio de la proporcionalidad de acuerdo a los parámetros estatuidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya duración no puede exceder tres meses, tal como lo establece el precitado artículo.


II

Por las razones expuesta y con relación a esta idea, este Despacho Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera pertinente de acuerdo a lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera , que se debe mantener la medida de detención judicial preventiva impuesta al adolescente Angel Alexander Aguiar Salas , toda vez que la medida impuesta es puntual al establecer que sirve para apoyar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y no es una medida que tiene las característica de prisión preventiva que es la que refiere el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia que se dicta en la fase intermedia atendiendo a criterios de proporcionalidad Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez de Control

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria.

Abg. Cecilia Zerpa.