Visto el contenido de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada Angela Gil , donde requiere de este Tribunal de Control N°1 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente se acuerde la detención en flagrancia del adolescente: Alison Asuaje Rodríguez venezolano de 16 años de edad, nacido el 20-01-89, soltero, estudiante, portador de la Cédula de Identidad N° 18.437.507 natural de Nirgua , residenciado en el Barrio 19 de abril , calle 11, Municipio Nirgua, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la comisión del hecho punible de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 0rdinal 4° del Código Penal Venezolano vigente en consecuencia requirió a este Despacho Judicial se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este despacho Judicial celebrada la audiencia de presentación y en base a los elementos que cursan en autos, estando en la oportunidad legal para decidir lo peticionado por el Ministerio Público acuerda lo siguiente:

I

El Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente solicitud fundamentando en el acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2005 suscrita por los funcionarios Rafael Espinoza y Agente Julio Salazar ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el cual se encontraban en labores de patrullaje en el area urbana de ese Municipio a bordo de las Unidades M-07 Y M-09, cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar, a la altura de la redoma del hospital, fueron informados por la Central de Comunicaciones que se había activado la alarma de la Zapatería Quenan 768 SRL, ubicada en la avenida Bolívar cerca del Banco de Venezuela acudiendo al lugar de recorrido por la avenida Bolívar observaron que del techo de un local abandonado y cerca de la Casa de la Cultura saltan dos personas quienes al notar la presencia policial emprenden veloz carrera, uno de ellos que viste franela azul y pantalón Blue Jeans, comienzan a lanzar objetos contundentes contra la comisión actuante por lo que uno de los funcionarios una detonación con capsulas polietileno con la escopeta Mossberg, calibre 12, serial R211643, en resguardo de su integridad física e indicando a los ciudadanos que depusieran de su actitud , controlan la situación proceden a efectuarles la respectiva inspección de personas a los dos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando identificado un adolescente como Alison Jose Aguaje Rodríguez plenamente identificados en autos, configurando los hechos objeto de la presente investigación penal en el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó al Tribunal se acuerde la detención en flagrancia del adolescente encartado y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste la presentación periódica cada 15 días, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El adolescente Alison José Aguaje informado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia e impuesto previamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, manifesto su deso de declarar y expuso lo siguiente:.. ¨ Yo en ese momento yo estaba con Antonio Javier Cabrera iba hacia en centro de comunicaciones porque el iba llamar porque no podía ir a trabajar y yo iba comenzar a clases, cuando pasamos frente a la zapatería y estaba la señora con los funcionarios y ella les dijo que nosotros teníamos que ver y luego nos montan en la patrulla y ellos dijeron que la primera vez que la robaron éramos nosotros y que por eso teníamos lago que ver, ella les dijo que me iba a denunciar y que me soltaran.

La Defensa Pública representada en este acto por la abogada Solangel Borjas , en virtud al principio reeducativo y a las garantías del Debido Proceso y de la defensa, se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y requiere se practique los informes Psico social al adolescente encartado conforme a lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia.


II

Evidentemente está acreditado la comisión un hecho punible que no es más que el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en atención a los hechos narrados y fundamentado por el Ministerio Fiscal, la declaración del imputado Alison Jose Asuaje y de la revisión de las actuaciones de investigación consignadas por el Ministerio Público donde se evidencia que la aprehensión del adolescente encartado fue bajo las circunstancia de flagrancia.


III


De lo anteriormente expuesto, considera este Despacho Judicial que existen fundados elementos de convicción de que los adolescentes imputados han sido autor del hecho típico anteriormente descrito y llenos entonces los extremos de Ley, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

1. La aprehensión en flagrancia del adolescente: Alison José Asuje Rodríguez plenamente identificado, al considerar que están llenos los supuesto establecidos en los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

2. Impone las medida cautelar de coerción personal al adolescentes encartado, prevista en el artículo 582 literal c) que consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días.

3. De conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente caso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

4. Ordena la práctica del informe psico- social a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5. De acuerdo a lo estatuido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la Unidad del Proceso que establece: … “ Que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos , ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas” . Se ordena la acumulación de las causas UP01-P-2002-13 a la causa UP01-D-2005-1795.

En consecuencia notifíquese a las partes del presente auto. Oficiese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del Estado, y al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria.


Abg. Cecilia Zerpa..