REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001937
ASUNTO : UP01-P-2005-001937
Juez: Abg. MARÍA CORONA RAMÍREZ
Fiscalía: FISCAL AUXILIAR NOVENO
Defensoria: PRIVADO
Imputado: EDRIAN DE JESUS MANZANO MARTINEZ
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROVENIENTE DE ROBO/ HURTO
Secretario: Abg. FERNANDO SALCEDO
Realizada como fue la Audiencia Privada para decidir sobre la solicitud de Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente: EDRIAN DE JESUS MANZANO MARTINEZ, celebrada en día 19-09-05, cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la Audiencia, y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
CAPITULO I
El abogado Alejandro Alva Morales, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público Estado Yaracuy, solicitó La Calificación de la Detención en Flagrancia y Medida cautelar de privación de Libertad, de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del adolescente EDRIAN DE JESUS MANZANO MARTINEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.808.697, residenciado en la Urbanización Panamá, calle 37 casa S/n, Cabimas Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal, y solicita asimismo que se le decrete una medida Cautelar de privación de libertad , de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alva Morales, quien expuso los hechos de la siguiente manera: “ Que siendo las 4:35 horas de la tarde del 17 de Septiembre de 2005, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, T.S.U Rafael E. Ordóñez, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la localidad, a bordo de la unidad P-699, en compañía del también funcionario agente Yosdalbi Ramos y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Autopista Rafael caldera a la altura del distribuidos Chivacoa del Estado Yaracuy, observaron en marcha un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: 700, Color: Blanco, Tipo Plataforma, Palcas: 256-XCT, el cual luego de ser chequeado vía radiofónica a través de nuestro sistema integrado de información policial, logramos constatar que se encontraba solicitado, por la subdelegación de Valencia Estado Carabobo, según expediente G-924-261, de fecha 17-09-05, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, lo que nos motivo a abordar la referida unidad de carga, notando que los tripulantes mostraron una aptitud sospechosa tratando de huir a toda velocidad del lugar, por lo que solicitamos apoyo vía radiofónica al despacho, acto seguida logramos darle alcance frente de la estación de servicio la Encrucijada, donde con toda la seguridad que el caso amerita, conminamos a los tripulantes a bajar del vehículo de carga, los cuales eran tres personas del sexo masculino, a quienes luego de identificarse como funcionarios, exponerle el motivo de su presencia, les señalaron que mostraran todos los objetos que sobre y bajo su vestimenta portaban, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, las personas acataron la orden, no logrando visualizar objeto dudoso alguno, una de
las personas indico ser el dueño y al inquirirle sobre la documentación de propiedad del vehículo, no presentó justificativo alguno, solo que lo había adquirido en valencia, el día de hoy en horas de la mañana, uno de las personas resulto ser adolescente identificado como Manzano Martínez Edrian de Jesús, venezolano, de 17 años de edad, natural de Valencia, nacido el 15-03-88, titular de la cédula de identidad N° 19.808.697, residenciado en la urbanización Panamá, calle 37, casa s/n, Cabimas Estado Zulia, posteriormente fueron trasladados conjuntamente con el vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación del Estado Yaracuy, .dando así inicio a la investigación..
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 17-09-05, suscrita por los funcionarios policiales, T.S.U Rafael E. Ordóñez, y el agente Yosdalbi Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente. 2.- Actuaciones del Cuerpo de Investigación., Científica Penales y Criminalística, Sub- Delegación San Felipe Estado Yaracuy, como es la experticia de reconocimiento y Avaluo N° 9700-212-05. El Representante Fiscal señala que los hechos configuran los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal, solicita se califique la detención en Flagrancia del adolescente y se le imponga una Medida Cautelar de Privación de libertad a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud que el adolescente vive en el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita se continué el procedimiento por la vía ordinaria.
De seguida la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición en su contra por parte del representante del Ministerio Público, quien responde afirmativamente, se le advierte sobre sus derechos contenidos en la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o que puede acogerse al Mandato del
Artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no la perjudicara y cuyo adolescente manifiesta que no desea declarar.
En su derecho de palabra el Defensor privado, abogado BLASINI CALDERON PEDRO PABLO, quien expone: “que la Fiscalia presenta dos delitos Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto y Resistencia a la Autoridad; como no excede de un peligro de fuga por no exceder de 10 años la pena, por otro lado en el acta o el escrito del fiscal no señala quien conduce el Vehículo, por lo que no se puede señalar quien se resistió a la autoridad, se imputa Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo o Hurto, más sin embargo el Ministerio Publico no sabe si el carro es robado, el conductor del vehículo era el señor Tarquino, es su tío del adolescente, por lo que no sabia que el Vehículo era robado, el adolescente tiene su residencia en Cabimas estado Zulia, por lo que solicita medida cautelar, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se presente en la ciudad de Cabimas; y se compromete consignar en el día de mañana copia de la cedula de identidad; es todo”
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída a las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del asunto de esta forma, observa que, siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y visto que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público del Estado Yaracuy ha presentado al adolescente EDRIAN DE JESUS MANZANO MARTINEZ, por ante este Tribunal solicitando se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga una Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa que, Primero:
Ciertamente del acta Policial se evidencia que el adolescente EDRIAN DE JESUS MANZANO MARTINEZ fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, practicando presuntamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal. Segundo: Y por cuanto las circunstancias de aprehensión del adolescente revisten la particularidad de un delito Flagrante, en virtud que el vehículo en cuestión relacionado con el presente caso se encuentra solicitado y reportado como robado en la ciudad de valencia, e igualmente se demuestra que las personas involucradas incluida el adolescente trataron de huir y no advertir al llamado policial y cuyas medidas de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos y lapsos previstos en la Constitución y las Leyes, como fue practicado en el presente asunto, lo que trae a este Tribunal de Control N° 2 la convicción de que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la Detención como Flagrante de la adolescente EDRIAN DE JESUS MANZANO MARTINEZ, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado. Y así se decide
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal y califica la aprehensión del adolescentes EDRIAN DE JESUS MANZANO MARTINEZ, anteriormente identificado como Flagrante en su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal, conforme a los artículos 557, 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y
del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la Libertad del Adolescente, y en su lugar se le decreta Medida Cautelar sustitutiva de presentación cada Ocho (8) días por ante el Instituto autónomo de Policías del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Publíquese Regístrese y Dialícese en el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, San Felipe 22 de Septiembre de 2005..
La Juez de Control N° 2,
Abg. María Corona
El Secretario,
Abg. Fernando Salcedo
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