REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintinueve de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2005-000088

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA titular de la Cédula de Identidad Nº 13.954.241.
PARTE DEMANDADA: Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 16.176.
TERCERO: TRANSPORTE PUERTA GUEVARA C.A.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Oídos los alegatos del recurrente Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA y del Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 16.176 Apoderado Judicial de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.
I
DEL AUTO APELADO

Conoce esta superioridad la Apelación interpuesta en fecha 05 de Agosto de 2005 por el Abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, que declaro DESISTIDO el procedimiento en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 No está de acuerdo con la decisión por cuanto el Tribunal a-quo no debió tomar como válida la diligencia de fecha 19-07-05 en la que le otorga poder TRANSPORTE PUERTA GUEVARA C.A., por lo que no puede aplicarse la citación tácita.

 El poder consignado fue impugnado por el Representante legal de la demandada, no pronunciándose sobre ello el Tribunal a-quo y celebró la audiencia preliminar sin su comparecencia.

 En el presente caso no se respetaron los lapsos procesales, por lo que solicita se REPONGA LA CAUSA al estado de nueva notificación y celebración de la Audiencia Preliminar.

La parte demandada Alegó que:

 El actor no compareció a la Audiencia Preliminar y que por lo tanto no puede hacer alegatos nuevos en esta Audiencia.


III
DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que el ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA el día 09 de junio de 2005 demandó a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, admitiéndose la demanda y notificándose para la Audiencia Preliminar a la parte demandada el 21-06-2005.

El 07-07-05 oportunidad para la Audiencia Preliminar, al ser el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la notificación de la demandada 21-06-05 (vlto. f. 13) comparece la parte demandada y solicita la notificación de un tercero TRANSPORTE PUERTA GUEVARA C.A. para que concurra al Tribunal y convenga o sea condenado por el Tribunal en que el actor es apoderado del tercero TRANSPORTE PUERTA GUEVARA C.A. y con tal condición firmó un Contrato Mercantil con su representada de concesión mercantil y que todos los riesgos de los compradores los asumía el tercero y que no existía subordinación. El Tribunal a-quo sin embargo no dejó constancia de la apertura del acto de Audiencia Preliminar.

El día 12-07-2005 el Tribunal a-quo admite la Tercería aperturando cuaderno y emplaza al tercero TRANSPORTE PUERTA GUEVARA C.A. en la persona de su Director y sub-Gerente para el décimo (10mo) día hábil siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin hacer ninguna mención si esa audiencia incluía la presencia del actor FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA.

Observa esta Alzada que paralelamente el Tribunal a-quo tramitó separadamente la tercería, incluyendo las mismas actuaciones que constan en el Expediente principal desde los folios 14 al 50, con la diferencia que el 02-08-2005 en el acta deja constancia de la presencia de la Empresa PEPSI COLA C.A. y de la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE PUERTA GUEVARA C.A. por lo que declara Con lugar la acción intentada, y pronunciándose con respecto a todos los particulares solicitados en el escrito de tercería, con fundamento en los artículos 103 al 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo el día 02-08-2005 el Tribunal a-quo apertura el acto de Audiencia Preliminar en el expediente principal de Prestaciones Sociales y deja constancia que no compareció la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA ni el tercero TRANSPORTE PUERTA GUEVARA C.A. por lo que declara DESISTIDO el presente procedimiento.

El día 10-08-05 el Tribunal a-quo admite ambas apelaciones de los asuntos signados con los Nros. UP11-R-2005-000088 y UP11-R-2005-000089 y los remite a este Tribunal.

IV
DE LA ERRONEA TRAMITACION DE LA TERCERIA


Al respecto este Tribunal observa una indebida tramitación del presente proceso de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. el día 09 de junio de 2005, en el cual la demandada opuso una DEFENSA PERENTORIA, como lo fue la existencia de una relación mercantil que desvirtuaba la presunta relación laboral alegada por el actor, aperturando indebidamente un procedimiento paralelo de Tercería no permitido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 54 tan solo que el Juez NOTIFIQUE al tercero para que declare acerca de los alegatos expuestos por el demandado en su escrito de Tercería.

Este Tribunal ya estableció el criterio que aquí se aplica según el cual el Juez de Sustanciación seguirá el presente procedimiento para las Tercerías:

“El artículo 53 ejusdem establece que la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda. El tribunal ha debido agregar el escrito de tercería al expediente principal sin aperturar cuaderno separado, notificando al tercero para que compareciera conjuntamente con el demandado al acto correspondiente (Audiencia Preliminar en este caso) para que una sola decisión decida la tercería como una defensa perentoria con efecto contra todas las partes intervinientes.” (Sentencia de fecha 08-08-2005, Exp. Nº UP11-R-2005-000084, Vs. PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.)


Considera quien decide que la errónea consideración de la Tercería como un proceso paralelo condujo a absurdas conclusiones en este proceso, ya que en casos de Tercería debe existir un solo pronunciamiento y no dos como en este caso en que existe un desistimiento y una declaratoria con lugar, contradiciendo el Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de conformidad con los artículos 371 al 388 del Código de Procedimiento Civil.

Al ser de orden público el cumplimiento de las formalidades procesales de conformidad con los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada en resguardo del orden público lesionado por esta tramitación procede de oficio a REVISAR las declaratorias de DESISTIMIENTO y CON LUGAR realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, observa esta alzada el desconocimiento absoluto del Tribunal a-quo acerca de la institución de la Tercería y de las facultades que tiene como Juez de Sustanciación conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no lo facultan para declarar como ciertos extremos alegados por el promovente en la Tercería. Al no ser ésta un procedimiento sino una defensa perentoria, sobre ésta sólo podrá pronunciarse el Juez de Juicio en su oportunidad, ya que el Juez de Sustanciación tiene limitada su actuación en casos de incomparecencia de alguna de las partes a lo establecido en el Artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIMIENTO de Procedimiento y terminación del proceso, si no comparece el actor y ADMISIÓN DE LOS HECHOS, si no comparece el demandado.

En consecuencia, en virtud del vicio en la tramitación del presente procedimiento se declara NULO el desistimiento decretado por el Tribunal a-quo de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe crear procedimientos, apercibiendo al Tribunal de no hacerlo en el futuro y asimismo declara NULA la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada (TERCERIA) realizada por el Tribunal a-quo el 02-08-05, REPONIENDO LA CAUSA al estado de agregar el escrito de Tercería a la causa principal, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 12-07-2005, y se notifique nuevamente a las partes y a los terceros para la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS OJEDA, Apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Al ser de orden público el cumplimiento de las formalidades procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02-08-2005, a la misma hora, en las que se declaró: Desistido el proceso de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Con Lugar la TERCERIA.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de agregar el escrito de tercería a la causa principal, anulando todas las actuaciones a partir del auto de fecha 12-07-2005, y notificar nuevamente a las partes y a los terceros para la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez Superior


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ






En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/mg.-
ASUNTO P: UP11-R-2005-000088






Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el expediente Nº UP11-R-2005-000088 relativo a la apelación intentada por el Abogado JOSE LUIS OJEDA, Apoderado Judicial del actor FRANCISCO JOSE BERMUDEZ LOZADA, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 194° y 145°.-


La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ