REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
AUTO
ASUNTO: UP11-R-2005-000080
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado en ejercicio EMILIO JOSE ZAMAR, Inpreabogado Nro. 56.021, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 26 de septiembre de 2005, la cual en el particular primero establece “parcialmente con lugar la apelación” y en el particular quinto “no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso”, alegando que el fallo recurrido estableció que la acción no podía prosperar por falta de cualidad del accionante, lo cual declaró improcedente esta Alzada en la sentencia de fecha 26-07-05 y que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe vencimiento total, por lo que solicita aclaratoria y rectificación del fallo dictado.
Corresponde a esta alzada verificar la ADMISIBILIDAD del recurso que de acuerdo al dispositivo de la sentencia dictado en fecha 22-09-2005, el texto integro debía publicarse dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes, es decir, desde el 23-09-2005 hasta el 29-09-2005, consta que el texto integro fue dictado el día 26-09-2005 y que el recurrente solicitó la aclaratoria el día 27-09-2005, al día siguiente de la publicación, por lo que se considera ADMISIBLE la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por nacer el derecho a solicitar la aclaratoria el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia.
El artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en relación a la condenatoria de costas: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”. Observa esta sentenciadora que el pronunciamiento realizado con respecto a las Costas Procesales en la sentencia proferida por este tribunal el 26-09-2005 correspondía al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada.
Considera quien decide que en la sentencia cuya aclaratoria hoy se solicita esta Alzada realizó una exhaustiva revisión declarando SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la actora difiriendo en tal sentido con el a-quo. Haciendo uso también el Tribunal de la facultad de revisión del Juez Laboral realizó los cálculos que le correspondían a la ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA como heredera de ALBERTO MONTES SEQUERA por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales eran demandadas en la cantidad Bs. 2.910.000,oo y acordando este Tribunal sólo el pago de Bs. 2.468.274,2 por la improcedencia de los conceptos de Preaviso, costas y costos procesales al no poderse imputar a la demandada la causa de terminación de la relación de trabajo (muerte natural del Trabajador) y corresponder a otro procedimiento el cobro de costas y costos procesales.
Al respecto es conveniente aclarar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 305 del 28-05-2002 ha establecido que existe vencimiento total sin importar el monto de lo condenado cuando todas las prestaciones del actor hayan sido declaradas con lugar, por ser una facultad del juez laboral señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, considerando que las declaratorias con lugar consisten en acordar todas las pretensiones solicitadas por el actor, lo que no sucedió en el presente caso al declarase la improcedencia de los conceptos de Preaviso, costas y costos procesales, por lo que esta alzada considera que el concepto de la teoría del vencimiento total que tiene el recurrente es erróneo, debido a la facultad de revisión esta sentenciadora analizó el fondo de la controversia y el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el tribunal a quo, existiendo disparidad en los montos de las prestaciones demandadas y las prestaciones declaradas procedentes.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia realizada por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA en fecha 27-09-05 y se CONFIRMAN los dispositivos Primero y quinto de la sentencia y así se decide. Téngase como complemento de la sentencia dictada el 26-09-2005 y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez Superior;
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UP11-R-2005-000080 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANA DE JESUS MONTES SEQUERA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
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