REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
195° Y 146°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000077.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA CASTRO CALVO.
REPRESENTADO POR: Abgs. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ e YRAIMA YANEZ.
PARTE DEMANDADA: PROINCA o PROMINCA
EN LAS PERSONAS DE: MIGUEL A. ARNAEZ y OSCAR SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las 11:.00 AM., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: JOSE MARIA CASTRO CALVO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.046.497, domiciliado en Carretera Panamericana al lado de la entrada de la Empresa Bananera, C.A, Casa Nº 03, Sector Veroes, Estado Yaracuy, representado en este acto por las abogadas en ejercicio: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, e YRAIMA YANEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nro: 7.513.976 y Nº 7.912.609, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº: 24.555 y Nº 40.120 respectivamente, ambas de este domicilio, CONTRA: la Sociedad Mercantil PROINCA o PROMINCA. Representada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y OSCAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 6.465.639 y Nº 11.279.211, conforme a la causa N° UP11-L-2005-000077, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto la parte demandante y establecidas las reglas mínimas para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en este estado el Tribunal deja constancia de que por la parte demandante asistió su apoderada y de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salario diario, siendo que la parte demandante por medio de su apoderada respondió que su representado ingresó a trabajar el día 15 de Mayo de 1999 y renuncio el 10 de Octubre de 2003, último salario de 8.571,42 Bs. diarios para un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que la demandante tiene un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, último salario de 8.571,42 Bs. diarios, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR, ya identificado, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA a la demandada, PROINCA o PROMINCA, antes identificada, al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Prestación de Antigüedad así: a) Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1er Año: 45 días x Bs. 6.072,85 = Bs. 273.278,25; Articulo 108 ejusdem: 2do Año: 62 días x Bs. 8.097,11 = Bs. 502.020,82; Articulo 108 ejusdem: 3er Año: 64 días x Bs. 12.145,071 = Bs. 777.325,44; Articulo 108 ejusdem: 4to Año: 66 días x Bs. 12.145,071 = Bs. 801.616,86; Articulo 108 ejusdem: 5to Año: 68 días x Bs.12.145,071 = Bs. 825.908,28; Intereses al 29% Bs. 922.243,35, Indemnización del Preaviso Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 12.145,071 = Bs. 728.742,60, Indemnización por antigüedad Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x Bs. 12.145,071 = Bs. 1.457.485,20, Vacaciones Cumplidas: 35 días x Bs. 8.571,43 = Bs. 300.000,05; Bono Vacacional: 19 días x Bs. 8.571,43 = Bs. 162.857,17; Utilidades: 15 días x Bs. 8.571,43 = Bs. 128.571,45, para un Total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 6.880.049,10), SEGUNDO: Salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de renuncia justificada (salario reclamado multiplicado por el tiempo transcurrido), lo cual asciende al monto de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 1.971.428,30), TERCERO: Domingos trabajados, con un recargo del 100%, Año 1999 Mayo a Diciembre: 32 domingos x Bs. 8.571,44 = Bs. 274.286,08, Año 2000 Enero a Diciembre: 53 domingos x Bs. 11.428,56 = Bs. 605.713,68, Año 2001 Enero a Diciembre: 52 domingos x Bs. 11.428,56 = Bs. 594.285,12, Año 2002 Enero a Diciembre: 52 domingos x Bs. 17.142,86 = Bs. 891.428,72 Año 2003 Enero a Diciembre: 52 domingos x Bs. 17.142,86 = Bs. 891.428,72, Año 2004 Enero a Mayo: 22 domingos x Bs. 17.142,86 = Bs. 377.142,92, para un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10 CENTIMOS,(Bs. 3.634.285,10), CUARTO: Bono Nocturno: Año 1999 Mayo a Diciembre: 245 horas x salario hora Bs. 1.285,71 = Bs. 314.998,95, Año 2000 Enero a Diciembre: 351 horas x salario hora Bs. 1.714,28 = Bs. 601.712,28, Año 2001 Enero a Diciembre: 350 horas x salario hora Bs. 1.714,28 = Bs. 599.998, Año 2002 Enero a Diciembre: 365 horas x salario hora Bs. 2.571,42 = Bs. 938.568,30, Año 2003 Enero a Diciembre: 365 horas x salario hora Bs. 2.571,42 = Bs. 938.568,30, Año 2004 Enero a Mayo: 152 horas x Bs. 2.571,42 = Bs. 390.855,84, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 60 CENTIMOS, (Bs. 3.784.701,60), QUINTO: DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Año 1999 Mayo a Diciembre: 4 x Bs. 4.285,72 = Bs. 17.142,88, Año 2000 Enero a Diciembre: 12 x Bs. 5.714,28 = Bs. 68.571,36, Año 2001 Enero a Diciembre: 11 x Bs. 5.714,28 = Bs. 62.857,08, Año 2002 Enero a Diciembre: 12 x Bs. 8.571,43 = Bs. 102.857,16, Año 2003 Enero a Diciembre: 12 x Bs. 8.571,43 = Bs. 102.857,16, Año 2004 Enero a Mayo: 7 x Bs. 8.571,43 = Bs. 60.000,00, para un total de CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64 CENTIMOS, (414.285,64), TODO LO CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.684.748,00). SEXTO: se ordena a la Empresa que haga el depósito correspondiente a los aportes de Política Habitacional a favor del trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley que regula el sistema de vivienda y la inscripción y aportes al Seguro Social Obligatorio. SEPTIMO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA a los efectos de determinar: a) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta la fecha de instauración de la demanda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social; b) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar la indexación monetaria, desde la fecha de admisión de esta demanda hasta su efectivo cumplimiento, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela; c) Se ordena experticia complementaria del objeto de esta sentencia en lo que respecta a la prestación de antigüedad, a objeto de determinar los intereses devengados durante la vigencia de la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, tomando en cuenta lo establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo capitalizar dichos intereses; El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley. Asi se DECIDE. Igualmente se deja constancia que las apoderadas del demandante consignaron su escrito de pruebas constante de Tres (03) folios y Cincuenta y Cinco (55) anexos.
Se hacen CUATRO ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las: 11:45 AM., de la mañana.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
La Parte Demandante: Representada por:
Abg. YRAIMA YANEZ
Abg. ZAFIRO NAVAS I.
La Secretaria,
ABG. GRECIA VERASTEGUI
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