REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2002-000003


PARTE ACTORA:Benerando Contreras Ramirez.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Angel Atilio Contreras Miranda
PARTE DEMANDADA: Instituto Agrario Nacional,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Mora
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


SENTENCIA




“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 18 de enero de 2001, se recibió demanda del ciudadano: Benerando Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 1.706.743, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual indicó que el 16 de marzo de 1995, ingresó a trabajar en el Instituto Agrario Nacional en la Comisionaduría Agraria Sur del Lago de Maracaibo, conocida como Delegación Agraria del Estado Mérida ubicada en la Avenida 1, diagonal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, laborando como obrero con el cargo de inventariador de bienes y materiales, que se retiró voluntariamente el 4 de febrero de 1999, devengando como último salario la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.356,66) diarios, que reclama los conceptos preaviso, antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, transferencia, intereses de transferencia, medicinas, salarios retenidos. De igual manera estimó la demanda, en la cantidad de cuatro millones trescientos doce mil catorce Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.312.014,60). Adjuntó a su escrito a su escrito libelar las documentales que obran a los folios 5 al 11.

Admitida la demanda, el Tribunal de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2001, se declara incompetente por la cuantía para conocer la causa y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el que mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dejó sin efecto lo actuado por el Tribunal de Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó al actor subsanar su escrito libelar. De esta decisión, se admitió apelación y fueron remitidos los recaudos necesarios al Juzgado Superior Civil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el cual declara parcialmente con lugar dicha apelación, deja sin efecto la nulidad de las actuaciones del Tribunal de Municipio y ordena el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma, y como consta al folio 281, su representante legal no se presentó ni por sí, ni por interpuesta persona, a dar contestación a la misma.

De la revisión de las actas se evidencia que en la oportunidad legal ninguna de las partes promovieron pruebas como obra al folio 281, en auto de fecha 30 de junio de 2004.

Así mismo, al folio 287, se evidencia mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, que ninguna de las partes promovió pruebas y el vencimiento del lapso de evacuación.

En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado del actor promovió escrito de informes.

En fecha 6 de diciembre de 2004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente 2511 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número ti2511, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la Coordinación Judicial en comento. En fecha 14 de enero la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 343 auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 08 de agosto de 2005 se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y el demandado y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35, del 5 de febrero de 2002; N° 444, del 10 de julio de 2003; N° 758, del 1° de diciembre de 2003, N° 235, del 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212, de fecha 22 de abril de 2.005, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en estas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en las actas en el presente caso la parte demanda en la oportunidad legal no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió prueba alguna, pero en atención a lo estatuido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consonancia con lo señalado en el artículo 62 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos planteados en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Acta administrativa emanada la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2000 (folio 05). Observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y este Tribunal considera demostrado que el demandante hizo la reclamación administrativa de sus diferencias de prestaciones sociales, que por haberlo afirmado así la representación patronal presente en el acto, el trabajador demandante prestó servicios en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales, adscrito a la Delegación Agraria del Estado Mérida y que se le adeuda al trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo.
2. Copia simple del acta de convenio de Reestructuración de fecha 14 de septiembre de 1992, que corre inserta al folio 07 al 11. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el Instituto asumió mediante la suscripción de dicha acta los compromisos, con los trabajadores del Instituto, en ella contenidos.

En diligencia de fecha 30 de enero de 2001, el apoderado judicial del demandante consignó copia simple de oficio remitido por el demandante al Presidente del Instituto Agrario Nacional Ciudadano Ramón Ramírez López de fecha 13 de junio de 1997, en el cual se evidencia constancia de su recepción y sello el 8 de julio de 1997, que obra al folio 20, el cual debió haber sido adjuntado al escrito libelar. Sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario, y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el demandante realizó la solicitud al Instituto Agrario Nacional sobre el beneficio de jubilación especial, acogiéndose al proceso de reestructuración.

Por su parte, el demandado, no promovió en su oportunidad prueba alguna en su descargo.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante Benerando Contreras Ramírez, prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional, desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 04 de febrero de 1999. Que el salario normal devengado por el trabajador para el mes de febrero de 1999, fue de tres mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.356, 66) diarios es decir, cien mil setecientos Bolívares (Bs.100.700, 00) mensuales, que las causas de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, que el actor intentó la reclamación administrativa por ante la inspectoría del trabajo, de los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudaban y que el pago de las mismas no se verificó ni extrajudicialmente ni en el transcurso del proceso. Y así se decide.

Además, debe concluir este Tribunal que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondió, en cuanto a los conceptos reclamados en el petitum de su libelo, con relación al pago de medicinas demandadas y la falta de dotación de los slack allí señalados. Tampoco son evidentes esos hechos de las demás pruebas cursantes en el expediente y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no hay elementos en los autos que pudieran favorecer las pretensiones del trabajador.

En cuanto a las prestaciones sociales demandadas en el escrito libelar, este tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, y se tomaran en consideración los elementos siguientes:

1. Fecha de ingreso: 16 de marzo de 1995,
2. Fecha de egreso: 04 de febrero de 1999,
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 10 meses y 19 días,
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro voluntario
5. Salario normal diario devengado al o4 de febrero de 1999: tres mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.356, 66) diarios.

Ahora bien del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este tribunal que el ciudadano Benerando Contreras Ramírez, acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra el Instituto Agrario Nacional, que derivan de títulos diferentes, esto es que tienen diversidad de “causas pretendí”, pero que todas revisten naturaleza laboral.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandado, no aportó prueba alguna a su favor.

1. En el particular primero del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “preaviso”, del equivalente a treinta 30 días de salario al doble, es decir sesenta (60) días a razón de tres mil trescientos cuarenta Bolívares (Bs. 3.346,00), para un total de doscientos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 200.400, 00) cantidad esta que –alega- le corresponde de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa el Tribunal que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en los artículos 104 y 106 de la vigente Ley Orgánica del trabajo, y no en el artículo 125 eiusdem, como lo indica erróneamente el demandante. En efecto, la ultima disposición citada, en su primer aparte, lo que consagra es al denominada “indemnización sustitutiva del preaviso”, en los términos siguientes:
“(omissis)
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.
El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
(omissis)".
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor se retiró voluntariamente, resulta evidente que, de conformidad con el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le correspondía dar el preaviso a su patrono con un mes de anticipación y en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular primero del petitorio de su libelo, y así se decide.

En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de veinte (20) días al doble, es decir cuarenta (40) días, a razón de tres mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.346,66), para un total de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 133.866,40), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada en 1997, en su artículo 108

“omissis”,
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicios, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad excede de seis (6) meses y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses”.
Considera este Tribunal que por el período trabajado a partir del 16 de marzo de 1995 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora el equivalente de setenta (60) días de salario, a razón de tres mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.346,66) que totalizan la cantidad de doscientos mil setecientos noventa y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 200.799, 60), los cuales por aplicación del acta de Convenio de Reestructuración será el doble es decir, la cantidad de cuatrocientos un mil quinientos noventa y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 401.599,20) En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara, sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.133.866,40), sino la cantidad de cuatrocientos un mil quinientos noventa y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs.401.599,20). Así se declara.

En el mismo particular primero del petitorio el actor reclama por concepto de antigüedad el equivalente de cuarenta y cinco días (45) días al doble, es decir noventa (90) días a razón de tres mil trescientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.346,66), para un total de trescientos dos mil noventa y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 302.099,40), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente, en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. Considera éste Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 04 de febrero de 1999, fecha del retiro, que comprende un (1) año, y siete (07) meses y diecinueve (19) días, al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de noventa y siete (97) días, a razón de tres mil trescientos cincuenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.346,66) por día que totalizan la cantidad de trescientos veinticinco mil quinientos noventa y seis Bolívares con dos céntimos (Bs. 324.626,02) que al doble según la contratación colectiva, equivale a la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 649.252,04). En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de quien juzga, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de trescientos dos mil noventa y nueve Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.302.099, 40), sino la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 649.252,04). Así se declara.
En cuanto al particular tercero del, petitorio del libelo el actor pretende el pago por concepto de “intereses” el equivalente a sesenta días sencillos, al doble la cantidad, 120 días a razón de Bs. 1.673,33 para un total de doscientos mil setecientos noventa y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.200.799, 60), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa el tribunal que el concepto “interés sobre antigüedad” se encuentra consagrado en el articulo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigor el 19 de junio de 1997 “la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en a contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”

En consecuencia le corresponde por fideicomiso, la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta y nueve Bolívares con cinco céntimos (Bs.17.339,05) que es la resultante de multiplicar el monto del concepto de antigüedad es decir un millón cincuenta mil ochocientos cincuenta y un Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.050.851,24) por el uno punto sesenta y cinco por ciento (1,65 %) que es el interés promedio para los meses bajo estudio, al doble, suman la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con diez céntimos (Bs. 34.678,10) y así se establece. Ahora bien la parte actora reclamaba la suma de doscientos mil setecientos noventa y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.200.799,60),monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena el pago de la mencionada suma treinta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho Bolívares con diez céntimos (Bs.34.678,10) y así se establece.

En cuanto al particular cuarto del, petitorio del libelo el actor pretende el pago por concepto de “vacaciones cumplidas” el equivalente a veinticinco (25) días de salario de conformidad con la cláusula 62 del contrato colectivo y quince (15) días hábiles de salario dentro o durante el primer quinquenio según la misma cláusula, que suman cuarenta (40) días, a razón de tres mil trescientos cuarenta y seis y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.346,66) para un total de ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.133.866,40). Y así se establece.
En cuanto al particular quinto del, petitorio del libelo el actor pretende el pago por concepto de “transferencia ” el equivalente a sesenta (60) días, a razón de mil noventa y dos Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.092,16), para un total de sesenta y cinco mil quinientos veintinueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (65.529,99), pero calculados al doble dada el acta convenio, es la cantidad de ciento treinta y un mil cincuenta y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 131.059,20) Y así se establece.
En cuanto al particular sexto del, petitorio del libelo el actor pretende el pago por concepto de “intereses” al 04 de febrero de 1999 el equivalente a cincuenta y tres mil noventa y siete Bolívares con cincuenta y nueve sentimos (Bs. 53.097,59), los cuales son procedentes en derecho, y en consecuencia se acuerda su pago, Y así se establece.
En cuanto al particular séptimo del, petitorio del libelo el actor pretende el pago por concepto de “medicinas” según la cláusula 51 del contrato colectivo la cantidad de treinta y un mil novecientos ochenta y tres Bolívares (Bs.31.983,00) correspondientes al año 1996, al año de 1997, cincuenta y cinco mil novecientos treinta Bolívares (Bs.55.930,00) y al año 1998 noventa y siete mil novecientos cuarenta y siete Bolívares (Bs.97.947,00).
En sano criterio de este Tribunal considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos, le correspondió a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo ya que no cumplió con la carga que le correspondía, pues además de ello y de las pruebas promovidas por la parte demanda, no se evidencia alguna que pudiera favorecer las pretensiones del demandante Y así se establece.
En cuanto al particular octavo del, petitorio del libelo el actor pretende el pago de 24 SLACK cada uno valorado en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs.30.000) según la cláusula 26 del contrato colectivo que totalizan la cantidad de setecientos veinte mil Bolívares (Bs.720.000).
En sano criterio de este Tribunal considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos le correspondió a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo ya que no cumplió con la carga que le correspondía, pues además de ello y de las pruebas promovidas por la parte demanda no se evidencia alguna que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, Y así se establece.
En cuanto al particular noveno del petitorio del libelo el actor pretende el pago de salarios retenidos de conformidad a las cláusulas 37 y 67 la cantidad de veintitrés meses a razón de cien mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs.100.699, 80).
Observa este Tribunal que tal petición es ajustada a derecho y que hasta la fecha han trascurrido sesenta y siete meses (67) a razón de cien mil seiscientos noventa y nueve que suma la cantidad de seis millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.746.886,60). Y así se establece

Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber desde el 4 de febrero de 1999, hasta la fecha de la presente decisión 16 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 4 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 18 de enero de 2001, hasta la ejecución de la misma; con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 4 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al régimen legal aplicable, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Por su parte el artículo 92 eiusdem, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.

Por las razones anteriormente indicadas, el demandado Instituto Agrario Nacional, será condenado al pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Benerando Contreras Ramírez, las cuales ascienden a la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 8.150.439,13)

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 15 de enero de 2001, ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano Benerando Contreras Ramírez en contra el Instituto Agrario Nacional, ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior y por cuanto es público y notorio que en Gaceta Oficial Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, fue suprimido y liquidado el Instituto Agrario Nacional como lo establece el Titulo VII, Capítulo XIX de la referida Gaceta, y dada la creación de la Junta Liquidadora según lo estableció la Disposición Transitoria Cuarta y atribuida como le fue a dicha junta la ejecución del proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, y como quiera que también le correspondía a dicha junta agotar los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o los procedimientos judiciales en los que fuere parte el antemencionado Instituto; SE CONDENA a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a pagar al actor ciudadano Benerando Contreras Ramírez la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 8.150.439,13) por los conceptos antes discriminados en la parte motiva de esta sentencia y los que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, a pagar al actor ciudadano Benerando Contreras Ramírez, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 8.150.439,13) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el 4 de febrero de 1999 hasta el 16 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 4 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 8.150.439,13) desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 18 de enero 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 4 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 18 de enero de 1999 fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 4 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, y solo sobre la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 8.150.439,13) . 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 4 de febrero de 1999 y el 16 de septiembre de 2005 y solo por la cantidad de ocho millones ciento cincuenta mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con trece céntimos (Bs. 8.150.439,13) por concepto de prestaciones sociales, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 6 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 4 de julio de 2005 y el 3 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEXTO: No se condena en costas al demandado, en virtud de lo preceptuado en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


La Secretaria


Abg. Ivett Aristimuño


En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria


Abg. Ivett Aristimuño