REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009083
ASUNTO : LP01-R-2005-000180


IMPUTADOS: LUIS ALBERTO URDANETA MENESES y REUMAN
ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ
DEFENSOR: ARMANDO DE LA ROTTA
VICTIMA: NELSON ENRIQUE PEREIRA PRIETO

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando De la Rotta, en su condición de defensor de los imputados de autos, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 02, que calificó como flagrante la aprehensión de sus defendidos, y les dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el defensor expresa que habiendo tenido lugar, en fecha 29 de julio de 2005, la audiencia para determinar si procedía la calificación de flagrancia, en relación con la aprehensión de sus defendidos, los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA MENESES y REUMAN ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, el tribunal efectivamente calificó como flagrante la aprehensión de sus defendidos y les dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tener en cuenta que no se cumplían los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, de acuerdo al cual deben existir fundados elementos de convicción para decretar la privación de libertad de sus defendidos.
En el sentido indicado, refiere que los funcionarios policiales señalaron que uno de sus defendidos, concretamente LUIS ALBERTO URDANETA, fue detenido en una finca aledaña al sitio donde ocurrió el hecho, y supuestamente le fue incautado un llavero color rojo y negro, contentivo de las llaves de un vehículo, y que dicho llavero había sido encontrado en los genitales del ciudadano antes mencionado. Pero agrega que tal afirmación, no es sustentada más que por los funcionarios policiales, puesto que no hubo ningún testigo que presenciara la revisión del ciudadano.
Agrega que en la experticia No 9700-067-DC55, practicada por el experto Rafael Paredes, se señala que la práctica de experticia fue hecha a un llavero de cuero color rojo, que tiene la inscripción Butaca Motors- Chevrolet Santa Bárbara del Zulia, con un apéndice metálico destapador, mientras que según el acta policial de incautación del llavero, refiere que el llavero que se incauto era de color rojo y negro. Al respecto, se pregunta el recurrente, ¿cómo saber si el llavero que se incautó por la policía, era el mismo al cual se le practicó la experticia en el CICPC?. De acuerdo a ello, el recurrente señala que el tribunal debió haber observado tal circunstancia, y haberse planteado por lo menos una duda racional.

Por otra parte, el recurrente señala que la presunta víctima incurre en contradicciones ya que por una parte afirma que lo llevaban con la cabeza enterrada para que no viera a sus agresores, y por otra parte afirma reconocerlos primero en la finca y luego en la comandancia policial de Ejido. Asimismo indica que la víctima en primer lugar señaló que se dio cuenta que la pistola era de fulminantes, es decir que era un facsimil, y luego afirma que lo golpearon con el arma. Explica que existen diferencias entre un arma de verdad y una imitación o facsimil y que tales diferencias se perciben al ser golpeada la persona, a lo cual agrega que dicho facsimil no fue incautado a sus defendidos, ni encontrado en las adyacencias donde presuntamente ocurrió el hecho.

En función de lo expresado, señala que no existiendo suficientes elementos de convicción, no podía el tribunal haber decretado la privación de libertad de sus defendidos, por lo que solicita se revoque tal decisión y sea otorgada la libertad plena de aquellos, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, así como los fundamentos de la apelación interpuesta, encontramos que en efecto la razón asiste al recurrente, puesto que las actas procesales se evidencian algunas circunstancias que debieron haber sido analizadas por el juzgador de primera instancia con mayor detenimiento, circunstancias que a continuación detallamos.
1. El tribunal tipifica los hechos con base en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, concretamente como robo de vehículo. Ahora bien el robo de vehículo automotor, requiere unas circunstancias especiales, que no se determinaron en la presente causa. Así por ejemplo no bastaba haber encontrado en posesión de uno de los imputados un llavero contentivo de las llaves del camión del cual fue presuntamente despojado la víctima. Lo cierto es que no se encontraba en posesión del vehículo señalado como robado.
2. Nunca se encontró el arma, fuera esta real o de juguete con la que supuestamente, los imputados amenazaron a la víctima. De modo, que esta Corte se pregunta, ¿basta sólo el dicho de la víctima como elemento de convicción para vincular a una persona al delito de robo de vehículo? A nuestro parecer no, era preciso establecer una relación cierta y más allá de toda duda razonable entre el hecho investigado y sus presuntos autores o partícipes, puesto que los imputados no fueron encontrados en posesión del vehículo, ni del arma supuestamente empleada para despojar a la víctima del mismo.
3. Entonces ¿cómo se hizo la inferencia para concluir que los sujetos aprehendidos eran quienes habían despojado a la víctima del vehículo, si ni siquiera tal vehículo estaba en poder de aquellos?
4. En todo caso el hecho de haber hallado en poder de los imputados el llavero que contenía la llave, que supuestamente pertenecía al vehículo denunciado como robado, no es un elemento suficiente para estimar que nos encontramos ante el delito de robo de vehículo. En todo caso resulta más lógico pensar que nos encontramos ante el tipo penal de aprovechamiento de vehículos provenientes del delito de robo o de hurto, previsto en el artículo 9 de la ley especial que rige la materia.
5. Por otra parte, efectivamente debió el tribunal haber analizado las contradicciones de la víctima, por cuanto en una de las actas policiales, concretamente la contenida en el folio 05, fechada 26 de julio de 2005, la víctima dice que sus atacantes no dejaban que les viera la cara, y que se percató que el arma era de fulminantes, no de plomo de verdad (sic) y en la misma acta dice que bajo con los policías a Ejido a poner la denuncia, y por el camino nos encontramos con otro agente de la policía quien nos llevó al sitio donde está el camión luego bajamos hasta una hacienda donde el dueño o encargado había retenido a uno de los sujetos al cual reconocí (sic).

Con base en las consideraciones anteriores, estimamos que en efecto no existían elementos suficientes para vincular a los imputados con los hechos investigados, y que en todo caso la calificación jurídica que provisionalmente debió haberse acogido fue la del tipo contenido en el artículo 09, de la ley especial que rige la materia, por cuanto ello es lo que se puede colegir del hecho de haber encontrado en poder del ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA, el llavero contentivo de las llaves del vehículo denunciado como robado.
En cuanto al hecho de si se trató del mismo llavero incautado por la policía, al cual se le practicó la experticia de acoplamiento, considera esta Corte, que tal aspecto debe ser debatido en la audiencia oral correspondiente.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Revoca la medida de privación judicial privativa de libertad que le había sido acordada a los ciudadanos LUIS ALBERTO URDANETA MENESES y REUMAN ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ.
2. Acuerda a favor de LUIS ALBERTO URDANETA MENESES y REUMAN ANTONIO SANCHEZ GUTIERREZ, las medidas cautelares consistentes en la presentación periódica ante el tribunal por el cual cursa la causa, cada ocho días, prohibición de salida del territorio del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal por el cual cursa la causa, y la presentación de una caución personal consistente en la presentación ante el tribunal por el cual cursa la causa, de dos fiadores, de reconocida buena conducta, y con capacidad económica de hasta CINCUENTA (50) unidades tributarias mensuales, todo ello de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del COPP, y el 258 ejusdem.
3. Se acuerda la remisión inmediata de la causa al Tribunal por el cual cursa la causa a los fines de la imposición de las medidas cautelares aquí acordadas.
4. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE PONENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación N° ______________________ y se remitió el presente asunto constante de _________ folios útiles al tribunal por el cual cursa el asunto Principal.

Sria.