REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009340
ASUNTO : LP01-P-2005-009340


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, se decrete ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano CEDEÑO LINARES JUAN CARLOS, venezolano, de 32 años de edad, natural del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.867.422, recluido actualmente en el Centro de Pernocta de la Vuelta de Lola de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ. Señala igualmente la Fiscalía como fundamento de su petición, que el mencionado ciudadano fue citado por este Tribunal para un Reconocimiento en Rueda de Individuos, no asistiendo al mismo, a pesar de haber sido debidamente notificado. A los fines de resolver sobre la prenombrada solicitud, este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra al folio 03 y su vuelto, un Acta de Investigación Policial, en la cual se deja constancia que el día 24 de julio de 2005, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad (en adelante CICPC), en la Urbanización Mocotíes, Calle El Bosque, Vereda 1, Quinta Mayo, donde fueron atendidos por el ciudadano MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, quien le indicó a la comisión que ese día, aproximadamente a las nueve (9.00) de la mañana, se encontraba en la parte de afuera de su residencia, cargando unos camiones con duraznos y melones, cuando se acercaron tres sujetos que traían en sus manos unas bolsas, cuando de repente los sujetos soltaron las bolsas y desenfundaron armas de fuego, de cuales, dos (2) eran revólveres y otra, una pistola, obligándolo a bajar del camión, lo introdujeron en su vivienda, donde se encontraba su progenitora MARITZA VEGA y su hermana OIRELBIS MOLINA, obligándolos a entrar en un baño, quedando uno de los sujetos custodiando la puerta del mismo, mientras los otros dos recorrieron la casa, logrando llevarse la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo, tres teléfonos celulares de la empresa MOVISTAR y aproximadamente un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en prendas de oro, señalando el ciudadano MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, las características físicas de estos ciudadanos.


SEGUNDO: Corre agregado al folio 07 de las actuaciones, un Acta suscrita por el funcionario del CICPC, JESÚS SOSA, en la cual dejó constancia que verificó la relación de llamadas del teléfono MOVISTAR 0414-7179145, que es uno de los aparatos que se llevaron los sujetos al cometer el hecho delictivo, constatando que el número que más se repite es el 0414-7476929, por lo que se procedió a efectuar llamada al mismo, siendo atendido por una ciudadana de nombre MARILIN MONTES, a quien se le explicó el motivo de la llamada, comprometiéndose esta ciudadana a acudir al CICPC para rendir entrevista.

TERCERO: Al folio 13 cursa un Acta de Investigación Policial, en la cual se transcribe entrevista rendida por la ciudadana VEGA DE MOLINA MARITZA DEL CARMEN, quien señala, entre otras cosas, que el día 24 de julio se encontraba en el baño de su residencia, cuando le tocaron la puerta del mismo, y al abrir la puerta vió a un tipo con un arma de fuego quien le apuntó en la sien, diciéndole que le entregara el dinero; le pasaron un cubrecama para que se cubriera, mientras uno de estos sujetos la agarró por el pelo, diciéndole que le entregara la plata, apuntándole todo el tiempo con el arma; mientras tenían a su hijo a un empleado en el piso, también apuntándoles con un arma de fuego; la llevaron a todas las habitaciones de la casa y la amenazaban con llevarse a su hija si nos les daba dinero. Señala que los sujetos se llevaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); ocho (08) Anillos de oro, cuatro (04) teléfonos celulares; una cadena de oro, unos zarcillos y tres esclavas de oro.

CUARTO: Al folio 15 aparece inserta un Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana SÁNCHEZ MONTES MARILIN COROMOTO, quien señala entre otras cosas, que recibió una llamada en su celular de parte de JUAN CARLOS, el día 14-07-2005, haciéndole varias llamadas ese día desde ese teléfono. Señaló además que JUAN CARLOS duerme en La Vuelta de Lola, en el Centro de Pernocta y se la pasa con ALEJANDRO, quien tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares en Ejido y señaló las características físicas de cada uno de ellos, indicando además que tiene entendido que ALEJANDRO duerme en Glorias Patrias donde está el Centro del Internado Judicial.

QUINTO: Consta al folio 16, entrevista rendida en el CICPC, por la ciudadana SÁNCHEZ MONTES MARYELING DEL CARMEN, quien entre otras cosas señala, que el día 14 de julio su hermana MARILIN, recibió llamada telefónica a su celular, de parte de JUAN CARLOS, donde pedía que le pasara a LILIBETH, quien vive alquilada en la Posada y ella le dijo que dejara de estar llamando y que desocupara la habitación y se llevara a las dos niñas que tenía viviendo allí y eso hizo. Señala además, que en una oportunidad la amenazó con un arma de fuego de color negro y que Juan Carlos se lo pasa con ALEJANDRO.

SEXTO: Al folio 17 obra Acta en la cual se transcribe entrevista rendida el día 03 de agosto de 2005, por la ciudadana HERNÁNDEZ QUINTERO LILIBETH, quien señala que conoció a JUAN CARLOS hace aproximadamente mes y medio, cuando él se quedaba en la Posada y se hicieron novios, pero duraron poco y que no lo veía desde el día 21 de julio de este año. Señala igualmente que él la estuvo llamando y hacía una semana, le dejó una nota con un reloj; en la nota le daba las gracias por haberlo atendido esos días y que no la quería meter en problemas, ya que él “estaba en presentación”.

SÉPTIMO: Al folio 18, aparece un Acta de Investigación en la cual el funcionario JESÚS SOSA, deja constancia de que la ciudadano HERNÁNDEZ QUINTERO LILIBETH, le hizo entrega de un reloj MICHELLE serial 72-274-SG.

OCTAVO: Al folio 21, cursa un Acta en la cual se transcribe entrevista rendida por la ciudadana MOLINA VEGA OIRELVIS MARY, quien manifiesta entre otras cosas, que el día 24-07-2005, se encontraba en su residencia, en su habitación como de nueve a diez de la mañana, cuando fue sorprendida por un sujeto que llevaba apuntado a un empleado de su mamá y le quitó el celular de su mano y le dijo que le buscara plata, y como ella le dijo que no tenía la llevó hasta donde estaba su mamá, a quien hicieron salir del baño y ella le tiró una sábana para que se tapara; los sujetos los tiraron al piso y apuntando a su mamá la obligaban a que les buscara plata y como no tenían plata, optaron por llevarse las prendas de su mamá y se llevaron además, su celular con el Número 0414-7442344, un reloj Michelle serial 72-274-SG y dos cadenas de oro.

NOVENO: Al folio 22 obra entrevista rendida en el CICPC por el ciudadano MÉNDEZ RAMÍREZ JOSELO, quien señaló que el día 24 de julio de 2005, se encontraba trabajando en la casa de la señora MARITZA VEGA, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego. Señala que él se encontraba en el baño y cuando va saliendo oyó que Albeiro decía: “tranquilo que no pasa nada” y venía con dos tipos que tenían armas de fuego, uno de los cuales le preguntó donde estaba la plata; él le respondió que no tenía plata y de repente le dijeron que se metiera al baño, donde los tuvieron un rato; luego les dijeron que salieran. Señala que preguntaban donde se encontraba el hijo de la señora MARITZA; es decir ALBEIRO; uno de ellos golpeó a ALBEIRO en al cabeza con el arma y le hizo botar sangre; luego los amarraron con el cable de la plancha y no vió más nada.

DÉCIMO: Al folio 23 cursa Acta en la cual se transcribe entrevista rendida por el ciudadano ALBEIRO JOSÉ MOLINA VEGA, quien entre otras cosas señala que se encontraba en su casa cuando llegaron tres tipos con armas de fuego, entran a la casa y los someten a todos, preguntando donde estaba la plata; uno de los sujetos discutía con su mamá, por lo que el declarante trató de intervenir, siendo golpeado en la cabeza por uno de los sujetos, haciéndole botar sangre; se fueron al no conseguir dinero, pero se llevaron prendas de oro y un reloj Michelle de su hermana.

UNDÉCIMO: Obra al folio 15, Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual se deja constancia de la realización de EVALUACIÓN Médica al paciente MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, presentando como conclusiones:

DUODÉCIMO: Al folio 26, cursa un Acta suscrita por el funcionario JESÚS SOSA, en la cual deja constancia que el ciudadano CEDEÑO LINARES JUAN CARLOS, no se presentó al Reconocimiento en Rueda de Individuos pautado por este Tribunal de Control, para el día 15-08-2005.

DÉCIMO TERCERO: Aparece inserto al folio 27, un Informe de Experticia de Avalúo Comercial, realizado a un Reloj marca Michelle, con esfera blanca, de fabricación japonesa, con correa metálica dorado y plateado, serial 7227456 JAPAN, valorado por el Experto del CICPC, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-



De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio que el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadana MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, MARITZA VEGA DE MOLINA y otras personas.

Tal convicción se desprende especialmente de las entrevistas rendidas por las ciudadanas SÁNCHEZ MONTES MARYELING DEL CARMEN, SÁNCHEZ MONTES MARILIN COROMOTO y HERNÁNDEZ QUINTERO LILIBETH; siendo ésta última quien entregó el reloj Michelle, del cual había sido despojada una de las víctimas, al funcionario de investigación JESÚS SOSA, señalando que le había sido regalado por su novio JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES.

Estos hechos, evidentemente no están prescritos, por su reciente data (24-07-2005) y son perseguibles de oficio. Igualmente observa esta juzgadora que existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de que el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, no compareció al llamado que le realizara este Tribunal para la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue acordado y para el cual fue debidamente citado, además de la presunción de peligro de fuga que genera la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de comprobarse su culpabilidad, ya que tanto el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena cuyo límite máximo es superior a diez (10) años; límite éste estimado por el legislador para presumir el peligro de fuga, aunado a que actualmente se encuentra en el Centro de Pernocta pro estar cumpliendo una condena; encuadrando tales circunstancias, en las previsiones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el Peligro de Fuga y de obstaculización del proceso.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, plenamente identificado en el encabezamiento del presente auto, de conformidad con la parte in fine del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatarse el procedimiento previsto en el artículo antes mencionado, para la ratificación de la privación de libertad o sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 416 y 458 del Código Penal vigente. Se acuerda notificar al solicitante y librar oficios a los organismos policiales, participándoles de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO





ABG. MARCIAL BRACHO

Se libró Boleta de Notificación No. ______________________ y Oficios Nos. _________________________________________________________________



EL SECRETARIO