REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009310
ASUNTO : LP01-P-2005-009310



FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputada como Flagrante, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano:
1. JESUS BISMAR ESCALONA AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO BRICEÑO y LESIONES CULPOSAS, tipificadas en el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBEIRO VALERO MONTES.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito antes dicho, por cuanto el día 31 de agosto del año 2005, a las 7:00 horas, ocurrió colisión entre dos (2) vehículos con el saldo de un (1) herido y un (1) muerto, parándose él conductor JESUS BISMAR ESCALONA AVENDAÑO a socorrer a las víctimas.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256 eiusdem.
EL IMPUTADO
Ciudadano JESUS BISMAR ESCALONA AVENDAÑO, venezolano, edad 30 años, fecha de nacimiento 20-12-74, profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad nro. V-11.958.141, hijo de Amable Escalona y María Edilia Avendaño, domiciliado en La Joya El Arenal, casa sin número, Loma de San Francisco, parte alta, Mérida, estado Mérida; fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos solicitados por la representación fiscal, en cuanto al delito y en cuanto a la solicitud de medida cautelar dejando a criterio del Tribunal la que tenga a bien imponer.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por cuanto la imputada colisiono con el vehículo que transitaba la víctima ALFONSO BRICEÑO, como resultado del accidente resulto muerta.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que él imputado JESUS BISMAR ESCALONA AVENDAÑO es la autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, por cuanto tiene un domicilio en esta ciudad de Mérida, y trabajo estable.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión del imputado JESUS BISMAR ESCALONA en SITUACION DE FLAGRANCIA por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFONSO BRICEÑO y LESIONES CULPOSAS, tipificadas en el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de JOSE ALBEIRO VALERO MONTES.
TERCERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme el artículo 373 del COPP, y por ende acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Decreta la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada JESUS BISMAR ESCALONA AVENDAÑO, solicitada por ambas partes, conforme el artículo 256 numeral tercero 3° presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad,-

JUEZ (T) DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBARANO


LA SECRETARIA

ABOG.