REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009323
ASUNTO : LP01-P-2005-009323



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica de los delitos.

Al folio 3 y 4 de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha 31-08-2005, aproximadamente a las 4:05 de la tarde, los funcionarios policiales, Lino Zambrano, Luimer Toro y Rojas Rosa encontrándose en patrullaje, por la calle principal del sector La Milagrosa, cuando fueron informados por una ciudadana que metros mas atrás se encontraba un ciudadano con un arma de fuego asaltando a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de una camioneta Samuray de color vino tinto, al trasladarse al sitio pudieron visualizar a un ciudadano quién al ver la comisión policial trató de evadir la misma, logrando interceptarlo al momento se acercó un ciudadano que se identificó como Omar Calderón, titular de la cédula de identidad quién informó que ese ciudadano le había robado la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) Bolívares aproximadamente y que los había apuntado con un arma de fuego, a él y a su hijo de nombre Wilmer Orlando Calderón, al realizar la inspección personal se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares en billetes de diez mil bolívares, y en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola cuyas experticias constan a los folios 17 y 18 de las actuaciones, quedó identificado como OLIVER OMAR PINO OLIVERO, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-87, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad N° 17.522.969, residenciado en Santa Juana Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle Pages, casa n° 50, Mérida, Estado Mérida, seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y se trasladaron al CICPC., Delegación Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo aprehendido a pocos momentos de cometer los hechos, con el dinero robado y el arma de fuego en su poder, tales delitos tienen pena privativa de libertad (presión de diez (10) a diecisiete (17) años) y prisión de tres (03) a cinco (05) años, delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, con el dinero robado y el arma de fuego en su poder, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando el imputado tiene su residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual seria prisión de (10) diez a (17) diecisiete años, por el delito de Robo Agravado y de tres (03) a cinco (05) años por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de un delito tan grave como lo es el delito de Robo a mano armado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califican los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 277 y 458 del Código Penal. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.





LA SECRETARIA,