REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009295
ASUNTO : LP01-P-2005-009295

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 30 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano EFREN MARQUEZ DAMACÍO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 26 de Agosto de 2005, aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Sargento Segundo (PM) Luis Argenis Molina Márquez, y el Agente (PM) Andy Hernández Andrade, se encontraban de servicio en el puesto policial que funciona en el Hospital Universitario de Los Andes, cuando llegó una ciudadana identificada como DALIS AVENDAÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.648.330, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quien les manifestó que un ciudadano que iba corriendo dentro de los pinos, la había golpeado, y si no coloca las manos la golpeada hubiese sido la niña que cargaba entre sus brazos, por lo que lo persiguen y logran visualizar que corría, se cortó el brazo izquierdo con un cuchillo que llevaba consigo, dejándolo caer al pavimento, siendo recogido por el Sargento (PM) Luis Argenis Molina Márquez, mientras el otro funcionario policial continuaba con la persecución, no logrando la captura del mismo, luego se regresaron en compañía del esposo de esta ciudadana, quien se identificó como JORGE WILLIAN PALOMINO, titular de la cédula de identidad No 9.203.275, y en la Avenida 16 de Septiembre, entrada del citado Hospital, logran observar que el ciudadano que perseguían, se bajó de una unidad de transporte público, en la parada de la Urbanización Juan XXlll, y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, intentó darse a la fuga, por lo que procedieron a detenerlo, en presencia de dos testigos identificados como RICHARD VARELA y EUDO JAVIER ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 16.038.689, y 13.324.307, poniéndolo a la orden del Ministerio Público..

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, y de la ciudadana DALIS AVENDAÑO GODOY acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado FRANCISCO FERREIRA, solicitó que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, y que se decrete el Procedimiento Ordinario, ya que considera que existen diligencias importantes que practicar, solicitó que a su patrocinado le fuera acordada la libertad plena, y en caso de decretarse con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, le sea concedida una medida de presentación periódica ante el Tribunal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano EFREN MÁRQUEZ DAMACIO, (folios 02 y su vuelto) 2.- Entrevista rendida por la ciudadana DALIS AVENDAÑO GODOY, al folio Cuatro (04) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano RICHARD VARELA, folio Cinco (05) 4.- Entrevista rendida por el ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA GARCIA, al folio Seis (06) 5.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signada con el No 9700-154-3165, de fecha 27 de Agosto de 2.005, practicado a la victima, por el Dr. Alexis Briceño Rivas al folio Dieciséis (16) y su vuelto 6.- Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el No 9700-067-LAB-707, de fecha 27 de Agosto de 2.005 al folio Diecisiete (17), 7.- Experticia Hematológica y de Reconocimiento Legal, signada con el No 9700-067-DC-731 de fecha 27 de Agosto de 2.005 al folio Dieciocho (18) y su vuelto, y 8.- Inspección Ocular signada con el No 4353, practicada en el lugar del hecho, al folio Veinte (20) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y de la ciudadana DALIS AVENDAÑO GODOY que contemplan una sanción penal de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, y de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto.


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, pero en vista de que este ciudadano, también presenta lesiones, el Tribunal considera que se debe continuar investigando. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 27 de Agosto del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º en contra del ciudadano EFREN MÁRQUEZ DAMACIO, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos EFREN MÁRQUEZ DAMACIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.028.164, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 10-12-63 , domiciliado en Barrio San José Obrero, Avenida 16 de Septiembre, casa No 42-12, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previstos y sancionados en los artículos 277 y 416, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y de la ciudadana DALIS AVENDAÑO GODOY por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada Quince (15) días, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL BRACHO