REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008763
ASUNTO : LP01-P-2005-008763

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Luz Marina Rojas Pérez
ACUSADO: Alexander Esguerra Hernández
DEFENSOR: Abog. Carolina Camacho

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (06.09.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Alexander Esguerra Hernández, venezolano, indocumentado, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido el siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis (07.03.1986), obrero de construcción, domiciliado en el barrio Raúl Leoni, parte alta del estadium, casa s/n, cerca de los tanques, San Jacinto Estado Mérida, hijo de Hugo Esguerra y María Feliciana Hernández.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Alexander Esguerra Hernández, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal reformado.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha once de junio de dos mil cinco (11.06.2005), aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la brigada de patrullaje a pie del sector centro de la Policía del Estado Mérida, en la avenida 5 de esta ciudad de Mérida, observaron a un ciudadano que venía corriendo, por lo cual lo persiguieron y lograron capturarlo en la calle 7 del centro. En ese momento se presentó una adolescente, quien manifestó que el ciudadano aprehendido, minutos antes le había arrebatado su celular, y en razón de ello, uno de los funcionarios le realizó la correspondiente inspección personal, a la cual el detenido opuso resistencia, no obstante se llevó a cabo la misma y dicho funcionario le halló en la parte delantera de su ropa interior, un celular, marca Motorola, de color negro y plateado, el cual fue reconocido por la adolescente como suyo, en tal sentido quedó identificado dicho ciudadano como Alexander Esguerra Hernández, quien fue preventivamente detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.

Considera este Tribunal que el hecho antes descritos encuadra en el delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado Alexander Esguerra Hernández, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto en el artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de un año, al compensarse la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las circunstancias atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arroja un total de tres (3) años. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir Alexander Esguerra Hernández, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Alexander Esguerra Hernández, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Impone a Alexander Esguerra Hernández, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Alexander Esguerra Hernández, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Alexander Esguerra Hernández, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Ana Andrade


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria