REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000091
ASUNTO : LP01-P-2004-000091

Visto el escrito de fecha 21 de septiembre de 2005, presentado al Tribunal por la abogada Luisa Calles, representante judicial de la víctima, mediante el cual, interpuso recurso de revocación contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005 y por la cual negó la solicitud de filmación de la audiencia de juicio en la presente causa, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos de orden prelativo:

Primero
De la competencia
Conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Los autos de mera sustanciación conforme lo ha expresado la doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son aquellos que “no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso” (Sent. No. 3283, 01-12-2003 Magistrado Ponente Dr. Antonio J. García García). En el caso concreto, el auto mediante el cual el tribunal negó la solicitud de filmación de la audiencia de juicio –solicitado por la representante de la víctima- participa de tal tesitura jurídica, pues lo resuelto no constituye una incidencia y menos aún el fondo del debate; tal auto se halla comprendido dentro de las facultades de dirección del debate, esto es, la forma del desarrollo de la audiencia de juicio.

Siendo ello así, el juzgador a quo, resulta competente para el conocimiento de dicho recurso que se oye en el efecto no devolutivo por mandato de la norma contenida en el artículo 444 antes citado. Así se declara.

Segundo
Admisibilidad
Consta el tribunal que tratándose de un recurso ejercido contra una providencia dictada por escrito, el recurso interpuesto debe estar contenido en escrito fundado, lo cual aparece corroborado en autos con la simple lectura del escrito recursivo.

La interposición del mencionado recurso resulta temporánea, toda vez que la parte impugnante ejerció aquél el día 21 de septiembre de 2005, es decir, al segundo día luego de dictado el auto en comento; lo que hace admisible el mismo por haber sido intentado en tiempo útil, tal como se exige en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
Del fundamento del recurso de revocación

Solicitó la parte impugnante se revise el auto de mero trámite que negó la filmación de la audiencia de juicio “en virtud de que [sus] razones se fundamentan en la circunstancia de que a los efectos de la apelación por cualquiera de los interesados en este juicio, que quiera (sic) acreditar un defecto procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contra a lo señalado (sic) en el acta que la contiene, se pueda con mayor certeza conocer por vía de reproducción como (sic) se desenvolvió el debate (…)”

Agregó: “La víctima goza de el legítimo derecho a la defensa previsto en la Constitución (…) el acta que se levantó para recoger las declaraciones testificales cuya recepción efectúa el Ministerio Público, lo parcialmente transcrito no se copió correctamente (…)”.


Cuarto
Motivación

Al revisar el contenido de la providencia con los alegatos formulados por la representante de la víctima, que la pretensión de la impugnante estriba en la necesidad de hacerse de un medio de prueba a los efectos de ulteriores apelaciones al fallo de fondo; máxime cuando se alega la existencia de errores de transcripción en el acta de debate, lo que afecta el contenido de la audiencia de juicio.

Estima el tribunal que si bien constituye un compromiso pendiente de cumplir, la dotación de los recursos técnicos suficientes para cumplir con el registro de la audiencia de debate, tal como se ordena en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; carencia esta que podría ser suplida con la colaboración de las partes en el suministro de la logística para el caso concreto; no es menos cierto, que la razón de tal registro alude al interés de las partes en hacerse de un medio de prueba sobre la forma de realización del debate.

En tal sentido y desde una interpretación simplemente literal se advierte que el artículo 334 del código Orgánico Procesal Penal se refiere al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. Pero hay más: la ratio iuris de la norma apunta a la salvaguarda de los principios de oralidad, concentración, publicidad, contradictorio delineados en el Código Orgánico Procesal Penal; proporcionando a las partes la posibilidad de hacerse de un medio de prueba –aparte del acta de debate- que permita a las partes y alzada respectivamente, sopesar y verificar el cumplimiento de tales principios, en orden a la apelación de la sentencia.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de filmación de la audiencia de juicio fue propuesta por la parte interesada –aquí impugnante- luego de haberse dado inicio a la audiencia de juicio y luego también, de haberse iniciado la recepción de las pruebas en la que ha tenido lugar la incorporación del testimonio de un número importante de testigos; lo que implica que de admitirse tal filmación, ello sólo recogería el desarrollo de la audiencia en lo que resta de la misma, y en modo alguno los actos ya cumplidos dentro de aquella.

Así las cosas, se vulneraría el mandato legal, según el cual el registro de todo el debate debe ser preciso, claro y circunstanciado, ya que es evidente, que tal registro -en el mejor de los casos- sería incompleto, sesgado y proclive a su manipulación y por ende, su utilidad sería precaria.

Estima el tribunal, que no se afecta el derecho a la defensa de las partes cuando no se autoriza la filmación de la audiencia de juicio, pues ellas tienen garantizada su intervención en la referida audiencia y la resolución de los asuntos incidentales o de fondo, procedimentales o sustantivos a que haya lugar, pues no se suprime la posibilidad de intervención, alegación e impugnación en absoluto y en relación al debate y su producto final como es la sentencia definitiva de primera instancia.

Por fuerza de lo anterior, resulta necesario ratificar el auto de mera sustanciación cuya revocación fuera solicitada por la representante legal de la víctima. En consecuencia, se mantiene la negativa de autorizar la filmación de la audiencia de juicio. Así se declara.

Decisión

Tribunal de primera instancia penal en funciones de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara improcedente el recurso de revocación ejercido por la Abogada Luisa Calles contra el auto de mero trámite que negó la filmación de la audiencia de juicio en la presente causa. 2.- Ratifica la negativa a autorizar la filmación de la audiencia de juicio en el caso presente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA





LA SECRETARIA:

ABG. LUCY TERÁN



En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: _______________________________________________________________________________ conste. Sria.-