REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-009098

SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISIÓN DE HECHOS). FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 8 de Septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DANY ERMAN MONTILLA, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda, le imputó participación en el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que con ocasión del acto celebrado dicho acusado, luego de admitida la acusación, admitió los hechos conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DANY ERMAN MONTILLA DAVILA, venezolano, nacido en fecha 20-07-79, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.107.551, agricultor, residenciado en el Moruco, sector Piedrota, casa sin número, Santo Domingo, Estado Mérida, hijo de Germán Montilla y Teresa Dávila.





DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al ciudadano DANY ERMAN MONTILLA, el Ministerio Público le imputa participación en el delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 29 de Julio de 2005, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m), en la avenida Bolívar de Santo Domingo, a la altura de Tasca Cheo de esa población, una comisión policial visualiza la existencia de un grupo de personas, en dos vehículos, por lo que la comisión policial al mando del Inspector ITALO CONTERAS TREJO, se dirige al sitio, a al bajarse de la unidad, el acusado se acerca al funcionario, y en actitud agresiva le dice que siguiera al vehículo que se había marchado del lugar, el funcionario le dice que no podía perturbar la paz ciudadana en la vía pública con escándalos, el acusado se le abalanza en forma agresiva al funcionario Italo Contreras, con la intención de arrebatarle el arma de fuego de reglamento, una escopeta marca Mossbeg, calibre 12, razón por la cual la funcionario no le quedó otra alternativa que accionar el arma de reglamento, con perdigones de polietileno, por lo cual el acusado se dio a la fuga. Posteriormente, a los diez minutos aproximadamente la comisión policial intercepta al ciudadano que se había dado a al fuga, frente al Hospital de Santo Domingo, quien se encontraba con el ciudadano Juan Miguel Caldera, quien sirvió de mediador para que el acusado entregara el arma de fuego, se vuelve a dar a la fuga, siendo detenido luego cuando regresa al Hospital de Santo Domingo para ser curado de las heridas producidas por los perdigones accionados por el funcionario policial…”

Estima la Fiscalía que por estos hechos el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218, del Código Penal, en virtud de que el acusado, si bien inicialmente cuando comienzan los hechos no estaba armado, posteriormente cuando le quita el arma al funcionario si ejecuta el hecho estando armado .

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba y la calificación jurídica, el Tribunal –una vez oída la explanación de la misma– le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene, como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado DANY ERMAN MONTILLA DAVILA, Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por las Abogadas JANETH JOSEFINA RAMIREZ y LIVIA COROMOTO GUERRERO, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este les manifestó su voluntad de admitir los hechos para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales y que tiene buena conducta predelictual y que, por tanto, la pena se imponga en lo mínimo.

EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE HECHOS PARA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En relación ha los solicitado pro la defensa el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado DANY ERMAN MONTILLA DAVILA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria expresara en la audiencia lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano DANY ERMAN MONTILLA DAVILA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de éste fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; sin embargo, y en vista de que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capítulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre sí y adminiculados a la declaración del acusado hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y con base en la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.

Por otra parte, cabe destacar la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal que en efecto el ciudadano DANY ERMAN MONTILLA DAVILA es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 29 de Julio de 2005, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m), en la avenida Bolívar de Santo Domingo, a la altura de Tasca Cheo de esa población, cuando una comisión policial visualiza la existencia de un grupo de personas, en dos vehículos, por lo que la comisión policial al mando del Inspector ITALO CONTERAS TREJO, se dirige al sitio, y al bajarse de la unidad, el acusado se acerca al funcionario, y en actitud agresiva le dice que siguiera al vehículo que se había marchado del lugar, el funcionario le dice que no podía perturbar la paz ciudadana en la vía pública con escándalos, el acusado se le abalanza en forma agresiva al funcionario Italo Contreras, con la intención de arrebatarle el arma de fuego de reglamento, una escopeta marca Mossbeg, calibre 12, razón por la cual la funcionario no le quedó otra alternativa que accionar el arma de reglamento, con perdigones de polietileno, por lo cual el acusado se dio a la fuga, incurriendo con esta conducta en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, siendo que tal hecho quedó acreditado, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

1. Con el acta policial de fecha 29-07-2005, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y la detención del acusado DANY ERMAN MONTILLA DAVILA.
2. De la entrevista tomada al ciudadano JUAN MIGUEL CADERA, quien señala entre otras cosas: “…estaba en la Tasca y estaba un hombre buscando problemas, llegó la policía y accionaron el arma para calmar la situación, y Deibi
3. Del resultado de la valoración médica realizada pro el médico forense ALEXIS BRICEÑO, al ciudadano ITALO CONTRERAS TREJO, a quien se le apreciaron lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis días….”
4. Inspección Ocular realizada por los funcionarios IVAN MEDINA y JOSE ALEJANDRO PEREZ, adscritos al CICPC, en el sitio del suceso, avenida Bolívar, vía pública, santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero.

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que éste ha admitido su participación, se tiene que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecúa a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado DANY ERMAN MONTILLA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASí SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capítulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Prisión de Tres (3) meses a Dos (2) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de Un (1) Año, Un (1) Mes, y Quince (15) días de Prisión, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado DANY ERMAN MONTILLA, no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue acreditado, éste se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° de la ley sustantiva, acordando el juzgador bajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, estableciéndose por consiguiente en Nueve (9) Meses de Prisión. Ahora bien, en visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace merecedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, en vista de la conducta violenta y agresiva observada en el encausado, restando el tercio a los Nueve (9) Meses, quedando en definitiva la pena en SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO A LAS LESIONES.

El Tribunal considera procedente tal solicitud interpuesta por la Fiscalía, en relación a las lesiones que presentaba el funcionario ITALO CONTRERAS TREJO, valoradas y acreditadas con el informe suscrito por el Médico Forense ALEXIS BRICEÑO (Lesiones que ameritaron un lapso de curación de 14 días), en razón de que efectivamente no se puede considerar que el acusado las haya ocasionado, al menos, el propio funcionario lesionado en su declaración rendida, y agregada en las actuaciones no manifiesta de manera directa, que haya sido el ciudadano DANY ERMAN MONTILLA, el que se las produjo. Por tanto al no existir señalamiento expreso, y sólo el resultado del reconocimiento médico legal, concurre una causal de sobreseimiento de su causa, como lo es la prevista en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible, en este caso las lesiones leves no puede atribuírsele su responsabilidad al acusado; por consiguiente lo procedente es decretar el Sobreseimiento, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de hechos verificado en este acto en vista que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por consiguiente se CONDENA al ciudadano DANY ERMAN MONTILLA DAVILA, ut supra identificado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal cometido éste delito en perjuicio del funcionario policial Iltalo Contreras Trejo; pena esta que deberá cumplir el sitio de reclusión y bajo las modalidades que al efecto establezca el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones, una vez firme la decisión; TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional); CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que cumple actualmente el imputado, que le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 01, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente; QUINTO: Se acuerda el Sobreseimiento de la Cusa, con relación al delito de Lesiones Leves, conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Igualmente se acuerda compulsar todas las actuaciones y remitir copia certificada a la Fiscalía 13 de Derechos Fundamentales a los fines de que esa institución practique la diligencias investigativas a averiguar la actuación policial. El Tribunal no se pronuncia con respecto a la entrega de cualquier objeto, ya que en la presente causa no consta el decomiso de ninguno; SEPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Publíquese, regístrese, háganse las anotaciones respectivas, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABOG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA