REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000339
ASUNTO: LL01-P-1999-000339

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN
DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud del beneficio de Confinamiento que en fecha 21-9-2.005 (folio 240) formulara el propio penado GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, quien viene disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), cuando previa citación compareció ante éste Tribunal, por lo que para decidir el Juez quien suscribe observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 06-3-1.997, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 148 al 163).
SEGUNDO: El penado en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, es decir, las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues hasta el día de hoy, el penado GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, tiene un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que terminaría de cumplir la condena de presidio impuesta el día veinticuatro de Noviembre del año dos mil siete (24-11-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Consta al folio (212) de las actuaciones, la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 21-12-1.999, emanada del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se evidencia que el penado GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, efectivamente NO presenta antecedentes penales por condenas anteriores a la que nos ocupa, ya que de lo contrario no podría optar al Confinamiento, pues el artículo 56 del Código Penal, expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo.
CUARTO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión o de cumplimiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, ya que las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Profesor José Antonio Carreño”, situado en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, en el informe conductual de fecha 26-7-2.005, manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente: “Tiene buenos hábitos laborales…posee mucha tolerancia a la frustración es sociable y sus ideas son buenas…no tiene sanciones disciplinarias, es obediente, educado y asiste a todas las entrevistas pautadas…esta institución solicito el Beneficio de Confinamiento y hoy ratificamos nuevamente le sea concedido dicho beneficio.”. (Folios 234 y 235).

QUINTO: Por último, el penado GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 16-9-2.005 (folio 241), por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo (Tucani) del Estado Mérida, en la que la máxima autoridad de ese Municipio señala que efectivamente dicho penado tiene el asiento de su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en el Sector “El Curumbal” del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo (Tucani), dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, efectivamente NO posee antecedentes penales, presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y durante el tiempo que ha disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO GILDARDO DE JESUS GARCIA ROMERO, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, nacido el 23-4-61, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Colombiana nro. 10.254.382, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, que en el presente caso constituye un tiempo de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día doce de Agosto del año dos mil ocho (12-8-2.008) a las 12:00 de la medianoche. En relación al tercio (1/3) de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir y no un tercio de la pena impuesta, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo (Tucani) del Estado Mérida, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que a tales efectos se le remita.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 06 (S); Abogado OLIVA VOLCANES y al penado, quien deberá presentarse ante éste Tribunal, a más tardar al tercer día hábil siguiente a su notificación, a los fines de que se imponga personalmente de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, cuya copia certificada será remitida a la referida Prefectura Civil. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Profesor José Antonio Carreño”, situado en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

La Secretaria