REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000039
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2004 (folios 330 al 342) por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la ciudadana Marilyn Teresa Albarrán, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa como lugar en el cual la penada cumplirá la pena que le fue impuesta, el Anexo Femenino del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto observa este Tribunal: Que la penada Marilyn Teresa Albarrán fue privada preventivamente de libertad en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, quedando en tales condiciones hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2003, fecha en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de manera que estuvo detenida por un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días de prisión.

Posteriormente, la penada fue detenida nuevamente (por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva) en fecha diez (10) de marzo de 2004, quedando en tales circunstancias hasta el día de hoy, seis (6) de septiembre de 2005, es decir, que la misma ha estado detenida por un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días de prisión. Sumados ambos períodos de detención, tenemos que la penada ha estado detenida por dos (2) años, nueve (9) meses y tres (3) días de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal descuenta de la pena impuesta a la penada, el tiempo en que la misma ha estado privada de su libertad, de manera que le falta por cumplir un remanente de pena de diez (10) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días de prisión, que terminará de cumplir el día dieciséis (16) de marzo de 2016.

Por otra parte, la penada podrá gozar del destacamento de trabajo, la cual es la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, a partir del día tres (3) de abril de 2006, fecha en la que cumple tres (3) años y cuatro (4) meses privada de su libertad, lo que corresponde a un cuarto de la pena impuesta, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Optará al Régimen Abierto, cuando cumpla un tercio de la pena impuesta; esto es, a partir del día trece (13) de mayo de 2007, y a la Libertad Condicional cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día tres (3) de noviembre de 2011.

Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Con relación a la destrucción de la droga especificada en la experticia N° LAB- 1196, de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrita por la experta Mabelys Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, este Tribunal se abstiene de fijar el acto de destrucción de drogas ordenado por la sentencia definitiva, ya que la misma fue destruida por este Tribunal, tal y como se evidencia del acta e inventario que se anexa.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ejecuta la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó a la ciudadana Marilyn Teresa Albarrán, a cumplir la pena trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a la defensa y a la penada, sobre el contenido del presente auto. Remítanse mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Solicítese mediante oficio los antecedentes penales que pudiera registrar la ciudadana Marilyn Teresa Albarrán. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo J. Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron notificaciones N° __________________________________y oficios N° _______________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria