REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º





SENTENCIA N°- 35 -- 09.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001590

Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscales Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de 4 a 8 años este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones.-----------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia formulada por el ciudadano QUINTERO MOLINA RAMÓN ELIAS, de fecha 10-04-2001, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que personas desconocidas se llevaron su vehículo, calse Camioneta, tipo Pick Up, marca Ford, modelo LARIAT XLT, año 1988, color Plata y Gris, placas 937-XCN, serial de carrocería AJF1JG22815, motor 6 cilindros. Al folio 04 aparece Acta Policial. Al folio 05 aparece Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 09 aparece Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, practicado al vehículo en cuestión recuperado. Al folio 12 aparece Acta de entrega del vehículo recuperado.-------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna y ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación.-----------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el Artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la presente causa, en contra del ciudadano QUINTERO MOLINA RAMÓN ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 669.443, residenciado en la calle Candelaria, casa N° 01, Mesa Bolívar, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizada éste último mencionado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa pudo desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA, (O)
ABG.__________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ___________________________

Conste/ Sria.