REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001771
ASUNTO : LP11-P-2005-001771

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS y SOBRESEIMIENTO

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO: ABG. HILDA RIVAS
ACUSADO: GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.807.735, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, hijo de José Luis Chacón y Margarita Niño Ramírez, residenciado en la calle N°.7, casa N°.0.132 de la localidad de Coloncito Estado Táchira; e
IMPUTADA: LUZ DARI MÁRMOL DE CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.153.367, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-08-1977, hija de Flor María Ávila de Márquez y Clemente Mármol, residenciada en la calle N°.7, frente al Comando Policial de Coloncito Estado Táchira.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, este Tribunal, en la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, posterior a la Admisión de la Acusación en contra del ciudadano GERMAN RICARDO CHACON NIÑO por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y Solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON; Actos Conclusivos presentados en forma oral por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, dándole el derecho de palabra al acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, quien manifestó su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece; así mismo con relación a la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Representación Fiscal, y por cuanto la misma manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación, por lo que el Tribunal analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que se evidencia que no existen medios probatorios para sustentar el acto conclusivo de la acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos para demostrar el delito, acordó procedente Decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 orinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 24 de agosto de 2005, aproximadamente a la 10:30 p.m., cuando los funcionarios de la Guardia Nacional: TTE. (GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, C/1 (GN) MENDOZA MARCO ANTONIO, C/1 GUTIERREZ MATA ARNOLDO y (GN) MEZA MOLINA JORGE, adscritos al Puesto El Quebradón, sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un colectivo de la empresa de Transporte Público de la Línea Global Alianza, identificado con el Número de Control 26, placas: AE-986X, que cubría la ruta Santa Bárbara del Zulia–El Vigía– Caracas, amparado con el Listín de viaje N° 2905 emitido en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, al cual se le ordenó estacionarse a la derecha a los fines de practicársele un chequeo de rutina. A tal efecto se procedió a identificar a todos y cada uno de los pasajeros mediante la documentación personal, notándose que dos (02) de los pasajeros que viajaban en los primeros puestos ubicados al lado de la puerta de ingreso al colectivo, asumieron una actitud nerviosa por lo que fueron inmediatamente y al amparo de los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas previo requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificados como: GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad N°. V-14.807.735, residenciado en la calle N°.7, casa N°.0.132 de la localidad de Coloncito Estado Táchira; y LUZ DARI MÁRMOL DE CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.153.367, residenciada en la calle N°.7, frente al Comando Policial de Coloncito Estado Táchira; y en el acto el ciudadano GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, saco del bolsillo izquierdo de su pantalón un ticket signado con el número 229 el cual correspondía a un equipaje de color negro tipo morral , marca FILA, confeccionado en tela y material sintético, revestido de color negro, el cual al momento de ser bajado del maletero del autobús, expidió un olor fuerte y penetrante, por lo que de inmediato se consideró necesario ubicar a los testigos, figurando los ciudadanos: CASTRO QUINTERO LUIS ALBERTO, OLIVERO MEJIA LISANDRO y EDUARDO ENRIQUE POZO. De inmediato y visto el grado de nerviosismo se procedió a verificar el interior del citado equipaje, detectando de que el mismo llevaba en su interior las siguientes prendas de vestir a describirse: (a.-) un (01) pantalón marca Arturo Calle de color marrón N° 37, (b.-) un (01) pantalón casual marca Arturo Calle Sport de color beige, (c.-) Una Pantaloneta Camuflada, marca Arturo Calle Sport estampado de color azul y blanco, (d.-) un (01) pantalón casual marca Arturo Calle Sport de color azul, (e.-) un (01) Blue Jeans marca Arturo Calle Sport de color beige, (f.-) un (01) pantalón Blue Jeans marca Ac Jeans, (h.-) una chaqueta tipo chaleco confeccionado en tela de color gris, marca Calle Sport talla N° 36 de la cual se desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a revisarse minuciosamente todas y cada una de las antes citadas prendas de vestir, detectándose que a la misma, les habían diseñado cocido una faja en base a la medida de cada prenda, la misma fue elaborada en tela de color blanco, previamente cocida en sus extremos y en fila de extremo a extremo, las cuales al ser revisadas se detecto que llevaban dentro un polvo de color blanco oscuro y que al ser sometidas a los análisis pertinentes se concluyó que era: UN KILO SESENTA GRAMOS (1.060 Kgs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA y 1 KILO CON CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS (1.420 Kgs.) de HEROÍNA. La cual quedó colectada como EVIDENCIA N° 01. Posteriormente comenzaron a revisar a lo que clasificaron como EVIDENCIA N° 02, y que consiste en otro bolso confeccionado en material sintético y tela, revestido en color rojo y negro, con la leyenda REEBOOK, el cual estaba amparado con ticket signado con el número 271, encontrándose en su interior las siguientes prendas de vestir: (a.-) un (01) par de zapatos deportivos marcas ADIDAS NRT, de color azul claro y oscuro en el cual se encontró oculto debajo de su planta protectora la cantidad de dos (02) envoltorios debidamente compactadas y forradas en papel cartón de color blanco conteniendo en su interior presunta droga de la denominada Cocaína, (b.-) Un (01) par de zapatos marcas SKECHERS SPORT, de color blanco con franjas rojas al que se encontró el mismo envoltorio que el anterior y con similar característica, especificación y contenido, (c.-) un (01) par de Sandalias para caballero marca HUS PUPPIES revestidas de color negro con el igual contenido que las anteriores en cuanto a envoltorios, (d.-) un (01) par de Sandalias para caballero marca REGATA de color negro y marrón conteniendo oculto en su interior igual contenido de los anteriores, (e.-) un (01) par de zapatos casuales para caballero marca FOOT WEAR en el cual se encontró escondido la misma sustancia con la misma característica que las anteriores, (f.-) un (01) par de Sandalias marca REGATA N° 43 con el mismo contenido que el anterior, (g.-) un (01) par de zapatos de vestir en semicuero de color negro marca BEROLLY, los cuales también traían oculta sustancia de olor fuerte y penetrante; observándose la cantidad de ¿???, (h.-) seis (06) tapetes para mesa de cocina, confeccionados en material de tela. Por último se apreció (i.-) una (01) chaqueta revestida en color marrón con forro de tela suave de color naranja, a la cual igualmente le habían diseñado y cocido una faja confeccionada en base a la medida de cada prenda, la misma fue elaborada en tela de color blanco, previamente cocida en sus extremos y en filas de extremo. Estas evidencias al ser cometidas a pericia química se determinó que eran: TRES KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (3.400 Kgs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA y 1 KILO TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.360 Kgs.) DE HEROÍNA.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 26 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscalía Sexta y Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a los investigados GERMAN RICARDO CHACON NIÑO y LUZ DARI MARMOL DE CHACON, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado investigado por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano en perjuicio de El Estado Venezolano, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 22 de Septiembre de 2005, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de GERMAN RICARDO CHACON NIÑO por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, por considerar la Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación en contra de la señalada ciudadana. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. LEDY PACHECO, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO y de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, quien señaló al Tribunal, que oída la exposición del Ministerio Público, presentada como acto conclusivo en contra de GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, acusación por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo en conversaciones sostenidas le había manifestado su voluntad, su deseo de querer Admitir los Hechos, por los cuales le acusa la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal en forma inmediata proceda a imponer la pena correspondiente; en lo que respecta a la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, la Defensa se adhirió en todas y cada una de sus partes a la solicitud formulada por la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento de la Causa a favor de su representada, en tal sentido solicitó al Tribunal declarar con lugar en la definitiva la solicitud hecha por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en su totalidad en contra del ciudadano GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y que demuestran su responsabilidad penal; igualmente el Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que se evidencia que no existen medios probatorios para sustentar el acto conclusivo de la acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos para demostrar el delito, acordó procedente Decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, de conformidad con el Artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal .
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al Acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.
Por su parte el acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, entre otras cosas expuso: “Sí asumo los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación… yo monte los bolsos míos y recibí los dos ticket y mi mujer no sabía nada, ella no tenía culpa y yo admito que yo si llevaba la droga, más ella no, es todo.”.
CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, al admitir su responsabilidad en los mismos, como único autor de los hechos que se le imputan, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día 24 de agosto de 2005, aproximadamente a la 10:30 p.m., los funcionarios de la Guardia Nacional: TTE. (GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, C/1 (GN) MENDOZA MARCO ANTONIO, C/1 GUTIERREZ MATA ARNOLDO y (GN) MEZA MOLINA JORGE, adscritos al Puesto El Quebradón, sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un colectivo de la empresa de Transporte Público de la Línea Global Alianza, identificado con el Número de Control 26, placas: AE-986X, que cubría la ruta Santa Bárbara del Zulia–El Vigía– Caracas, amparado con el Listín de viaje N° 2905 emitido en el Terminal de Pasajeros de Santa Bárbara del Zulia, al cual se le ordenó estacionarse a la derecha a los fines de practicársele un chequeo de rutina. A tal efecto se procedió a identificar a todos y cada uno de los pasajeros mediante la documentación personal, notándose que dos (02) de los pasajeros que viajaban en los primeros puestos ubicados al lado de la puerta de ingreso al colectivo, asumieron una actitud nerviosa por lo que fueron inmediatamente y al amparo de los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas previo requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificados como: GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad N°. V-14.807.735, residenciado en la calle N°.7, casa N°.0.132 de la localidad de Coloncito Estado Táchira; y LUZ DARI MÁRMOL DE CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.153.367, residenciada en la calle N°.7, frente al Comando Policial de Coloncito Estado Táchira; y en el acto el ciudadano GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, saco del bolsillo izquierdo de su pantalón un ticket signado con el número 229 el cual correspondía a un equipaje de color negro tipo morral , marca FILA, confeccionado en tela y material sintético, revestido de color negro, el cual al momento de ser bajado del maletero del autobús, expidió un olor fuerte y penetrante, por lo que de inmediato se consideró necesario ubicar a los testigos, figurando los ciudadanos: CASTRO QUINTERO LUIS ALBERTO, OLIVERO MEJIA LISANDRO y EDUARDO ENRIQUE POZO. De inmediato y visto el grado de nerviosismo se procedió a verificar el interior del citado equipaje, detectando de que el mismo llevaba en su interior las siguientes prendas de vestir a describirse: (a.-) un (01) pantalón marca Arturo Calle de color marrón N° 37, (b.-) un (01) pantalón casual marca Arturo Calle Sport de color beige, (c.-) Una Pantaloneta Camuflada, marca Arturo Calle Sport estampado de color azul y blanco, (d.-) un (01) pantalón casual marca Arturo Calle Sport de color azul, (e.-) un (01) Blue Jeans marca Arturo Calle Sport de color beige, (f.-) un (01) pantalón Blue Jeans marca Ac Jeans, (h.-) una chaqueta tipo chaleco confeccionado en tela de color gris, marca Calle Sport talla N° 36 de la cual se desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a revisarse minuciosamente todas y cada una de las antes citadas prendas de vestir, detectándose que a la misma, les habían diseñado cocido una faja en base a la medida de cada prenda, la misma fue elaborada en tela de color blanco, previamente cocida en sus extremos y en fila de extremo a extremo, las cuales al ser revisadas se detecto que llevaban dentro un polvo de color blanco oscuro y que al ser sometidas a los análisis pertinentes se concluyó que era: UN KILO SESENTA GRAMOS (1.060 Kgs.) de COCAINA y 1 KILO CON CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS (1.420 Kgs.) de HEROÍNA. La cual quedó colectada como EVIDENCIA N° 01. Posteriormente comenzaron a revisar a lo que clasificaron como EVIDENCIA N° 02, y que consiste en otro bolso confeccionado en material sintético y tela, revestido en color rojo y negro, con la leyenda REEBOOK, el cual estaba amparado con ticket signado con el número 271, encontrándose en su interior las siguientes prendas de vestir: (a.-) un (01) par de zapatos deportivos marcas ADIDAS NRT, de color azul claro y oscuro en el cual se encontró oculto debajo de su planta protectora la cantidad de dos (02) envoltorios debidamente compactadas y forradas en papel cartón de color blanco conteniendo en su interior presunta droga de la denominada Cocaína, (b.-) Un (01) par de zapatos marcas SKECHERS SPORT, de color blanco con franjas rojas al que se encontró el mismo envoltorio que el anterior y con similar característica, especificación y contenido, (c.-) un (01) par de Sandalias para caballero marca HUS PUPPIES revestidas de color negro con el igual contenido que las anteriores en cuanto a envoltorios, (d.-) un (01) par de Sandalias para caballero marca REGATA de color negro y marrón conteniendo oculto en su interior igual contenido de los anteriores, (e.-) un (01) par de zapatos casuales para caballero marca FOOT WEAR en el cual se encontró escondido la misma sustancia con la misma característica que las anteriores, (f.-) un (01) par de Sandalias marca REGATA N° 43 con el mismo contenido que el anterior, (g.-) un (01) par de zapatos de vestir en semicuero de color negro marca BEROLLY, los cuales también traían oculta sustancia de olor fuerte y penetrante. (h.-) seis (06) tapetes para mesa de cocina, confeccionados en material de tela. Por último se apreció (i.-) una (01) chaqueta revestida en color marrón con forro de tela suave de color naranja, a la cual igualmente le habían diseñado y cocido una faja confeccionada en base a la medida de cada prenda, la misma fue elaborada en tela de color blanco, previamente cocida en sus extremos y en filas de extremo. Estas evidencias al ser cometidas a pericia química se determinó que eran: TRES KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (3.400 Kgs.) de DE COCAINA y 1 KILO TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.360 Kgs.) DE HEROÍNA.”.
CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por el acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, se llega a la convicción inequívoca que el ciudadano GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, es el único autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2005, que riela a los folios 6, 7, 8 y 9; emanada de la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, Segunda Compañía con sede en El Quebradón, suscrita por los funcionarios: TTE (GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, C/1 (GN) MENDOZA MARCO ANTONIO, C/1 (GN) GUTIERREZ MATA ARNOLDO y (GN) MEZA MOLINA JORGE, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, Segunda Compañía con sede en el Quebradón. Probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento con las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión del delito. 2.- De la Inspección Ocular (sitio del hecho) N° S/N de fecha 25 de Agosto de 2005, que riela a los folios 12 y 13; practicada por el funcionario, C/1 (GN) GUTIERREZ MATA ARNOLDO, experto adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, Segunda Compañía con sede en El Quebradón. Medio Probatorio que deja constancia del hecho incontrovertible de la existencia del sitio del suceso y sus características de identificación. 3.- Experticia Química signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR, de fecha 25 de Agosto de 2005, que riela a los folios 26, 27, 28 y 29; practicada por el experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Experticia Química en la cual se evidencia que la sustancia incautada en el procedimiento y que constituye el cuerpo del delito resultó ser COCAÍNA y HEROÍNA. Elementos estos en los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del imputado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, debe proceder a imponerle en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dispositivo técnico legal que en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito clasificado de lesa humanidad y que afecta sin duda alguna a todos los miembros de una sociedad, en este caso el Estado Venezolano. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por el acusado, en la oportunidad en que se le fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible doloso, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada del acusado de autos, observándose que el mismo, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el alcance y la indiscutible gravedad de sus actos; evidenciando que el acusado actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión de que se trata de una persona completamente imputable, por lo que su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa queda finalmente confirmada como único autor del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.

CAPITULO V

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO con el siguiente análisis:
-El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de 10 a 20 años.
-Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: 15 años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años de prisión) con el término máximo (20 años de prisión), dividido entre 2.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales, así mismo por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es decir cinco (05) años, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable al acusado GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.807.735, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, hijo de José Luis Chacón y Margarita Niño Ramírez, residenciado en la calle N° 7, casa N° 0-132 de la localidad de Coloncito Estado Táchira, la cantidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal y artículo 60 ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de Cocaína y Heroína, lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 24 de Agosto de 2015. Y así se decide

CAPITULO VI

SOBRESEIMIENTO

Así mismo este Tribunal vista la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Representación Fiscal, a favor de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, y por cuanto la Fiscalía manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación, por lo que el Tribunal, luego de analizar las actuaciones que conforman la presente causa, visto que se evidencia que no existen medios probatorios para sustentar el acto conclusivo de la acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos para demostrar el delito, igualmente vista la admisión de los hechos del acusado GERMAN RICARDO CHACON NIÑO, al admitir su responsabilidad en los mismos, como único autor de los hechos que se le imputan, acordó procedente Decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.153.367, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-08-1977, hija de Flor María Ávila de Márquez y Clemente Mármol, residenciada en la calle N°.7, frente al Comando Policial de Coloncito Estado Táchira; por cuanto el Hecho objeto de la presente causa no puede ser atribuida a la ciudadana LUZ DARI MARMOL DE CHACON; así mismo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar legítima y fundamentemente el enjuiciamiento de la precitada ciudadana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda: Procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.807.735, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, hijo de José Luis Chacón y Margarita Niño Ramírez, residenciado en la calle N° 7, casa N° 0-132 de la localidad de Coloncito Estado Táchira; en vista de que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA al acusado GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO, plenamente identificado en la presente causa, a cumplir la pena de DIEZ (10 ) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en el día de hoy en la acusación Fiscal; y por cuanto el precitado ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez quede firme la misma. No se condena en costas al acusado. Ofíciese a la División Nacional de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral, una vez quede firme la sentencia. Se establece como fecha de culminación de la pena impuesta, el veinticuatro (24) de agosto de 2015 y preventivamente deberá mantenerse en su sitio de reclusión actual. Con relación a la solicitud de Sobreseimiento expuesta por la Fiscalía en favor de la ciudadana LUZ DARI MÁRMOL DE CHACÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.153.367, de 28 años de edad, nacida en fecha 15-08-1977, hija de Flor María Ávila de Márquez y Clemente Mármol, residenciada en la calle N°.7, frente al Comando Policial de Coloncito Estado Táchira; este Tribunal acuerda procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a la precitada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el Numeral 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la Representación Fiscal, en esta Audiencia ha manifestado que no tiene suficientes elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo de la acusación en contra de la ciudadana LUZ DARI MÁRMOL DE CHACÓN; así mismo expuso la Representación Fiscal que por ser parte buena fe, luego de sostener comunicación con los funcionarios de la Guardia Nacional: TTE. (GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, C/1 (GN) MENDOZA MARCO ANTONIO, C/1 GUTIERREZ MATA ARNOLDO y (GN) MEZA MOLINA JORGE, adscritos al Puesto El Quebradón, sede del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela; y quienes actuaron el procedimiento efectuado el día 24 de agosto de 2005, aproximadamente a la 10:30 p.m., sobre el cual versa la presente causa; los mismos coincidieron al informar que al momento de realizar la inspección al equipaje en donde se encontró las Sustancias incautadas, la ciudadana LUZ DARI MÁRMOL DE CHACÓN, se mostró sorprendida, por cuanto no conocía el contenido del mismo; reclamando así a su compañero GERMAN RICARDO CHACÓN NIÑO por lo acaecido. En consecuencia, este Tribunal acuerda la libertad plena de la ciudadana LUZ DARI MÁRMOL DE CHACÓN. Se ordena la Destrucción de la Droga la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, una vez sea decretada firme la presente Decisión. Así mismo se ordena la Destrucción de los objetos que forman parte de la evidencia colectada y que aparecen descritos en la Cadena de Custodia, que riela al folio catorce (14) de la presente causa; objetos en los cuales se encontraba la Droga incautada; la Destrucción de estos objetos será ejecutada por el Tribunal de Ejecución, una vez sea decretada firme la presente Decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49 y 51 del Texto Constitucional y artículos 1, 318, 367, 372, 373, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el día de hoy se publico el texto íntegro de la sentencia, la cual fue leída en su totalidad a todas las partes presentes, comenzando el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente sentencia a partir del día hábil siguiente al 30 de Septiembre de 2005. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS