REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000234


SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA RELATIVA CON VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: BLANCA NIEVES PLAZA DE DUQUE
GILDA CONTRERAS ROJAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
VICTIMAS: MARISELA MORA DE DÍAZ y EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSORA: ABG. YADIRA UREÑA CHACÓN

ACUSADO: HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.011, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-07-1986, de 18 años de edad, hijo de Heiber Alberto Zerpa Rodríguez y de Sioly Gisela Sáez Guillén, de ocupación platanero, soltero, con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 7, última calle, última casa, El Vigía, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 21 y 22 de Junio del 2005, en contra del acusado HEIBER LEANDRO ZERPA, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días 21 y 22 de Junio del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, al acusado HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 475 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 476 primer aparte eiusdem, en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO y de la ciudadana MARISELA MORA DE DÍAZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogado JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, el acusado HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, la Defensa Pública, ejercida por la Abogada YADIRA UREÑA CHACÓN. En este estado la ciudadana Juez, juramentó a las Jueces Escabinos declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 30-09-2004, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, en la Unidad Radio Patrullera P-224, los funcionarios Distinguido Pablo Chacón, quien conducía el vehículo y el Cabo Primero Fredy Gil, quien estaba al mando de la comisión, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio, de la Central de Comunicaciones de la referida Sub Comisaria, donde les informaron que se trasladaran hasta la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, ya que en las instalaciones de la misma, se encontraba una ciudadana denunciando que unos ciudadanos a bordo de un vehículo color oscuro, ubicado al lado del Hotel Rix, vía a Santa Bárbara del Zulia, habían sacado un arma de fuego y le hicieron disparos a su residencia, ocasionando daños materiales a dicha residencia, dándose a la fuga después de haber realizado los diaparos, de inmediato, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la Sub Comisaría Policial, al llegar se encontraban dos ciudadanas, le pidieron a una de ellas que los acompañara para hacer un recorrido en busca del vehículo, se trasladaron hasta el sector de la Carabobo, específicamente por la Avenida 21, al frente de una residencia se encontraba la otra ciudadana agraviada, quien les indicó, que acababa de pasar el vehículo, en ese momento observaron un vehículo taxi de color negro y procedieron a seguirlo, originándose una persecución , logrando interceptar el vehículo a la altura de la parada del ferrocarril, ubicado en la Avenida Bolívar, logrando pasarlo e indicándosele que se estacionara, los funcionarios se bajaron de la unidad y procedieron a indicarles a las personas que iban a bordo del vehículo, que se bajaran con las manos en alto, cuando los ciudadanos se bajaron del vehículo, la ciudadana que los acompañaba en la unidad les indicó, que esas eran las personas que hicieron los disparos en su casa, se les realizó una inspección personal a los ciudadanos, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana que acompañaba a los sujetos se le exigió que exhibiera cualquier objeto oculto, que tuviera entre sus vestimentas, procediendo a introducir en la Unidad P-224, a las personas que iban como pasajeros en el vehículo, siendo acompañado el conductor del vehículo taxi por el Cabo Primero FREDY GIL, al llegar al comando se buscaron dos testigos para que presenciaran la revisión del vehículo, procediendo a la inspección minuciosa según el artículo 207 del C.O.P.P., en presencia de los ciudadanos: PICO JOSÉ BELMORE, venezolano, mayor de edad, casado, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.028, quien a su vez hizo entrega del plomo que impactó en la pared de la residencia ubicada en la Urbanización Carabobo y KARY MARITZA VÁSQUEZ MORA, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 14.761.527, estudiante, ambos domiciliados en la Avenida 21 del Barrio San Isidro, Casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, así como también en presencia del ciudadano conductor del taxi de nombre GABRIEL EDUARDO CARDENAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.915.524, de 32 años de edad, venezolano, encontrando el Cabo Primero FREDY GIL debajo del tablero, lado derecho, donde está la guantera, un arma de fuego, tipo revólver, calibre mágnum 357, color cromado, con empuñadura de goma color negro, serial cilindro 764, sin cartuchos, en la parte trasera, detrás del puesto del conductor en el piso, el Distinguido PABLO CHACÓN, encontró un cartucho percutido, igualmente se encontraban varias botellas de cervezas vacías, en el maletero había una caja de cervezas con botellas vacías, procedieron a identificar a los ciudadanos detenidos como: HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.743.011, obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 7, última calle, El Vigía, hijo de Heiber Alberto Zerpa Rodríguez y de Sioly Gisela Sáez Guillén; YANETH PATRICIA FRÍAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.743.481, de ocupación ama de casa, de 19 años de edad, residenciada en el Barrio Bolívar, por la calle subiendo por Seguros Progreso, hija de Cecilia Salazar y Angel Frías, y GABRIEL EDUARDO CARDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.915.524, de ocupación chofer, , domicialiado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, Casa N° 6-54, hijo de Benedicto González Galvis y Fructuoso Cárdenas Cogollo, asi mismo se decribió el vehículo, como un vehículo color negro, placa BMO96T, ford, conquistador con el coco de taxi, de línea no organizada(pirata), igualmente siendo identificada la ciudadana denunciante como JASMIN MAURELIS DÍAZ MORA, de 20 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.039.988, estudiante, y MARISELA MORA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 9.392.208, comerciante, ambas domiciliadas en el Barrio Don Pepe Rojas, vía Santa Bárbara, Casa N° 1091, el vehículo en cuestión fue remitido a las instalaciones, del estacionamiento El Vigía, quedando a las ordenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, las evidencias y los ciudadanos detenidos, hechos estos, los cuales se le imputa al acusado de autos por los hechos punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 475 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 476 primer aparte eiusdem, en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO y de la ciudadana MARISELA MORA DE DÍAZ. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. YADIRA UREÑA CHACÓN, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “El Ministerio Público acusó a mi defendido por dos delitos, el primero por Ocultamiento de Arma de Fuego y el segundo por Daños a la Propiedad, el joven Heiber Leandro se encontraba en compañía del ciudadano Gabriel Cardenas, quien es el propietario del vehículo taxi y en compañía de la ciudadana Yaneth Frías, quienes se encontraban en un caney tomando licor, al vehículo caprix, le parten el vidrio delantero, por parte de un ciudadano de nombre Marconi, por lo que se trasladan a la residencia del mismo y realizan los disparos, pero no fue mi defendido quien disparó, no hay pruebas de que haya sido el, por lo que niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido es inocente del delito imputado, Es todo”. Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libres de presión, apremio y sin juramento, manifestó no querer declarar. Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales en el orden ofrecido por las partes, se acordó de oficio un Careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre la víctima y un testigo, por haber discrepancias entre el dicho del testigo y la víctima, se procede a la lectura de las pruebas documentales, el Tribunal advirtió cambio de calificación jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por el delito sancionado en el artículo 275 del Código Penal, por haberse determinado que el arma involucrada, es de alto calibre y es considerada un arma de guerra, seguidamente se procede a hacerle saber al acusado que puede declarar si lo desea en virtud del cambio de calificación jurídica anunciado, manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional, se les hizo saber a las partes que se les otorgaba un lapso para preparar sus conclusiones, en virtud del cambio de calificación jurídica, las cuales consideraron que no era necesario, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto estima por mayoría relativa con voto salvado de la Jueza Presidente, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO y de la ciudadana MARISELA MORA DE DÍAZ.; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 30/09/2.004, se debe dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:

1) Declaración del Experto LUIS ERNESTO LABRADOR, quien ratificó el contenido y firma de las experticias e inspecciones insertas a los folios, 32, 36, 37, 38 y 41 de las actuaciones, y declaró que: “La primera es una experticia, la realicé a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 357, lo cual indica que es un arma de mayor potencia y produce mayor impacto, marca Mágnum, ...también a una concha de bala, que forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, y a un proyectil totalmente deformado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala.…la segunda, es una inspección que realicé en la Avenida Bolívar, frente al Ferrocarril de El Vigía, es un sitio de suceso abierto, de libre acceso al público y libre tránsito automotor, iluminación natural, .…la tercera es una inspección que realicé a un vehículo automotor, marca ford, modelo grand marquis, año 84. color negro, placas BM-096T, ...la cuarta es una inspección la realicé en una vivienda, ubicada en el Barrio Don Pepe Rojas, carretera principal, vía a los pozones, N| RR-1091, ..es un sitio de suceso cerrado, ..correspondiente a una vivienda, tiene fachada de color rosado, ..porche de cemento, techo de platabanda, su principal via de acceso está protegida por una reja de metal,..al costado derecho hay una habitación y encontré cuatro proyectiles deformados, producto del impacto…, al costado izquierdo entrando a la habitación había un proyectil totalmente deformado, se observa una fractura en la pared, producida por un cuerpo de mayor cohesión molecular, ……habían vidrios fracturados y la quinta es una experticia que realicé a cuatro proyectiles totalmente deformados, con perdida de material…su estructura es de plomo gris”.

2) Declaración del Experto LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, quien ratificó el contenido y firma de las inspecciones insertas a los folios 36, 37 y 38 de las actuaciones, y declaró que: “La primera inspección la practiqué en la Avenida Bolívar de El Vigía, frente al ferrocarril, a una cuadra de la plaza bolívar, es un sitio de suceso abierto, con iluminación natural….la segunda inspección la practiqué a un vehículo automotor, marca ford, color negro, modelo grand marquis, placas BM-096T, año 84, con fractura en el vidrio delantero,…la tercera inspección la practiqué en una residencia donde un sujeto produjo unos daños ubicada en el Barrio Don Pepe Rojas, carretera principal, vía a los pozones, N° RR-1091, .. correspondiente a una vivienda, es un sitio de suceso cerrado, .., construida en paredes revestidas de color rosado, ..porche de cemento, techo de platabanda, piso de cemento rústico, , su principal vía de acceso está protegida por una reja de metal,..tiene al costado derecho una habitación, donde se colectaron cuatro proyectiles deformados, producto del impacto…, los cuales estaban en diferentes partes d la habitación, había una fractura en la pared, producida por un cuerpo de mayor cohesión molecular..”.

3) Declaración del Testigo JOSÉ BERMORIS PICO, quien declaró que: “Yo me encontraba en mi casa, en el Barrio san isidro, cuando se presentó la ciudadana Marisela Mora, a las 3:30 de la mañana, a contarme que en la casa de ella habían llegado unos señores en un taxi de color negro, placa 096T, a realizar disparos a la casa, un hijo mío vivía con una hija de ella, ..en ese momento se paró el taxi de color negro en mi casa, el señor Heiber bajó el vidrio hasta la mitad, sacó una pistola y dijo, dígale a Marconi que se metió en problemas y hizo un tiró que pegó en la pared, al lado de donde estaba mi señora, luego nos fuimos a la policía y fui testigo del vehículo que revisaron donde estaban los muchachos del vehículo taxi….”.

4) Declaración del Experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 54 de las actuaciones, y declaró que: “Practiqué una experticia de reconocimiento de seriales de un vehículo automotor, marca ford, color negro, modelo grand marquis, placas BM-096T, uso transporte público, año 84, presentó alteración en el serial ubicado en la parte intermedia del chasis..”.

5) Declaración del funcionario FREDDY FERNÁNDEZ GIL, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el día 30-09-2004, como a las 3:30 a 4:00 de la madrugada, estaba patrullando cuando nos llamaron del comando, para informarnos que unos ciudadanos le habían caído a plomo a una casa y andaban en un carro negro de taxi pirata, en eso vemos de lejos el carro negro, iba un señor manejando, una muchacha atrás y otro muchacho al lado del conductor, los mandamos a parar frente al ferrocarril, los llevamos al comando y en presencia de los testigos, le hicimos la revisión al vehículo y se encontró en la parte delantera donde está la guantera un revólver..”.

6) Declaración del funcionario PABLO CHACÓN RAMÍREZ, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Eso fue en horas de la madrugada del día 30-09-2004, cuando me encontraba en compañía del funcionario Freddy Gil, en la unidad kiat patrullando, cuando nos informaron que en el sector de los pozones habían unos sujetos que estaban disparando hacia una casa, en un vehículo negro tipo taxi, posteriormente los vimos y los detuvimos al frente del ferrocarril, eran dos sujetos y una mujer, los llevamos al comando, revisamos el vehículo en presencia de unos testigos, encontramos por debajo del tablero un arma de fuego, el taxista dijo que el arma no era de el, se supo que era el acompañante del chofer, el que había hecho los disparos en la casa de los pozones y también habían hecho un disparo en el barrio San Isidro…”.

7) Declaración de la ciudadana víctima MARISELA MORA DE DÍAZ, quien declaró que: “Eso fue el 30-09-2004, estábamos durmiendo, cuando de repente oímos voces y oímos unos disparos, yo duermo en el último cuarto, salí corriendo para el primer cuarto donde duerme mi hija menor, habían disparado para la ventana y partieron los dos vidrios y había un disparo en la pared del cuarto, miré y vi un carro caprix negro y mi hija Jazmín tomó la placa, me fui con mi esposo para la casa del señor Chelo, para ver si estaba su hijo Marconi y le conté lo sucedido, en eso el carro negro pasó por la casa de él y hicieron un disparo cerca del suelo..”.

8) Declaración de la Testigo JASMIN MAURELIS DÍAZ MORA, quien declaró que: “Eso sucedió de un miércoles para jueves, como a las 3:00 a 4:00 de la mañana, del día 30-09-2004, oí unos disparos, me pare a ver, vi un carro negro taxi y le tomé las placas, en ese carro iban varios muchachos, ellos fueron a la casa del señor Chelo, el papá de Marconi mi esposo y amenazaron que si Marconi no pagaba el vidrio lo iban a matar..”.

9) Declaración de la Testigo KARY MARITZA VÁSQUEZ MORA, quien declaró que: “El día 30-09-2004 en la madrugada, estaba en mi casa en el barrio San Isidro, llegó la señora Marisela tocando la puerta, se paró mi padrastro, la atendió, ella le contó a mi padrastro lo que había pasado en su casa, en eso se acerca un taxi de color negro y se para en la casa, un ciudadano que va en la parte de atrás, saca un arma y dice dígale a Marconi que se metió en problemas y luego hizo un disparo, pero no le vi la cara, mi padrastro si…”.

Del Careo ordenado de oficio por el Tribunal entre la víctima MARISELA MORA DE DÍAZ y el ciudadano JOSÉ BERMORIS PICO, se demostró que el ciudadano José Bermoris Pico fue determinante al señalar que el hoy acusado Heiber Leandro Zerpa es la persona que se presentó en su vivienda en la parte de atrás del vehículo taxi negro, bajó el vidrio, sacó un arma de fuego y le dijo que le dijera a su hijo Marconi que se había metido en problemas, mientras que la ciudadana MARISELA MORA DE DÍAZ, se mostró nerviosa y manifestó que no había oido lo que había dicho el acusado, aún cuando ella estaba la entrada de la vivienda del ciudadano JOSÉ BERMORIS PICO.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, no permiten al Tribunal Mixto por mayoría relativa con voto salvado de la Jueza Presidente, que el acusado HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, es el responsable de los hechos por los cuales lo acusó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.“De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto en su mayoría relativa que los testigos en sus dichos, presentaron contradicciones en cuanto a los hechos, en virtud de que la ciudadana Marisela Mora, al rendir su declaración negó haber oído cuando el acusado le decía algunas palabras al ciudadano José Bermoris Pico con amenazas, en su presencia y posteriormente al realizar el Careo con la ciudadana víctima y el ciudadano José Bermoris Pico, la misma señaló no recordar haber oído nada, a lo que este Tribunal acreditó veracidad en existir dudas en cuanto a la participación del acusado en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, por lo que este Tribunal Mixto en mayoría relativa considera que la conducta del ciudadano acusado identificado en autos, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa la existencia de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, asimismo, establecer la conducta desplegada por el ciudadano: HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valederos, así como la declaración de la víctima en cuanto a que no vio ni oyó, que el acusado Heiber fuera uno de los sujetos que se presentó en la vivienda del ciudadano José Bermoris Pico, en un vehículo tipo taxi, color negro, en la parte de atrás del mismo y con un arma de fuego hiciera un disparo y le dijera al ciudadano antes nombrado amenazas hacia el hijo de este, asi como tampoco sea la persona, que en ese mismo vehículo realizara los disparos hacia la vivienda de la ciudadana víctima MARISELA Mora De Díaz, causando daños en la misma, por lo que al Tribunal Mixto, a los Jueces escabinos, los embarga la duda sobre esta circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, por parte del ciudadano HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, por lo que este Tribunal Mixto por mayoría relativa dicta sentencia absolutoria.

VOTO SALVADO

Partiendo de la norma establecida en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en la que se tipifican los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daños a la Propiedad, es criterio de la Jueza Presidente, que en el presente juicio, a través de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar que el arma de fuego fue incautada oculta en la parte delantera derecha del vehículo y que para el momento en que detienen el vehículo el acusado Heiber Zerpa estaba ubicado en el asiento delantero derecho del vehículo, manifestando el mismo chofer, en el momento de la revisión hecha al vehículo en el comando policial, que el arma de fuego no era de él y que allí mismo los funcionarios escucharon que el arma pertenecía al hoy acusado, siendo corroborado por el Testigo José Bermoris Pico, que cuando el hoy acusado se presentó en su casa en la parte de atrás del vehículo, el mismo sacó el arma de fuego e hizo un disparo, siendo lógico pensar que el hoy acusado, luego de retirarse de la vivienda del ciudadano José Bermoris Pico, se cambió para el asiento delantero derecho y colocó el arma de fuego en el área de la guantera, ya que posterior a ello son detenidos y el hoy acusado ocupaba el puesto delantero derecho, lugar donde posteriormente es encontrada el arma de fuego, siendo también corroborado por la Testigo Kary Maritza Vásquez, que cuando se encontraba en su casa en compañía de su padrastro José Bermoris y la ciudadana Marisela Mora, llegó el vehículo negro taxi, y un sujeto le dijo unas palabras a su padrastro e hizo un disparo hacia la vivienda, el cual no pudo ver pero si oyó lo que decía y cuando sacó el brazo por la ventana del vehículo y disparó el arma, no es menos cierto que en el Careo ordenado de oficio por el Tribunal entre la víctima Marisela Mora y el ciudadano José Bermoris, este último fue determinante en sus dichos y mantuvo lo señalado en su declaración, quien le dijo a la víctima que ella misma era testigo de lo que había dicho el hoy acusado cuando llegó a su casa, en el vehículo taxi negro y había hecho un disparo, observando esta juzgadora que la víctima estaba nerviosa y no sabía que decir, aunado a lo dicho por la Testigo Jasmin Maurelis Díaz, quien señaló que cuando escuchó los disparos que hicieron hacia su casa, se paró y vió el vehículo negro y le tomó las placas, siendo evidente que este vehículo, es el mismo donde fue detenido el hoy acusado, hechos estos que los Jueces Escabinos no valoraron al pronunciarse sobre su decisión de absolver al acusado, considerando quien disiente de la presente decisión que el ciudadano HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, es la persona que realizó los disparos hacia la vivienda de la ciudadana Marisela Mora, ya que es la
persona que se presenta en el vehículo taxi negro a la vivienda del ciudadano José Bermoris Pico, le dirije unas palabras y le hace un disparo a su vivienda y posteriormente es detenido por los funcionarios policiales en la parte delantera del vehículo antes señalado y es en ese lugar del vehículo de la parte de la guantera donde se encuentra el arma de fuego, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron demostradas por los dichos de los funcionarios FREDDY GIL, PABLO CHACÓN, los testigos JASMIN MAURELIS DÍAZ, JOSÉ BERMORIS PICO y KARY MARITZA VASQUEZ, asi mismo se pudo determinar los sitios donde ocurrieron los hechos, cuyo autor es el ciudadano HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, lo que se determinó a través de las experticias respectivas las características de los objetos incautados, por lo que es notorio que se infringió la norma de valoración de la pruebas, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si partimos de las reglas lógicas es común que las víctimas sean objeto de amenazas por parte de los acusados, antes de la realización de los juicios, a los efectos de que las mismas no comparezcan a los juicios o mientan sobre los hechos de los cuales hayan sido víctimas, por temor a represalias, partiendo de las máximas de experiencia una persona con sentido común, no va a ir a un juicio, sabiendo que pone en peligro su integridad física de hecho la víctima en la presente causa no compareció voluntariamente a la celebración del juicio oral y público, sino por el contrario fue traída por la fuerza pública, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora disidente a considerar que esta plenamente demostrado que el autor de los hechos es el hoy acusado antes identificado, por lo que considero en aras de la plena observancia de los artículo 19, 26, 49 y 334, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han quebrantando los principios rectores por parte de los Escabinos al valorar solo la declaración rendida por la víctima, por esta razones de hecho y de derecho dejo a salvo mi voto de la presente decisión.

Documentales: 1) Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-230-ST-635, practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca mágnum, calibre 357 milímetros, niquelada, serial 764; 2) Una (01) concha, calibre 38, marca CAVIN, con su cápsula del fulminante percutida y 3) Un (01) proyectil totalmente deformado, con perdida de material, que formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, con estructura de plomo color gris. 2) Inspección Ocular Nro. 1070, del lugar en que fue aprehendido el hoy acusado, en el sitio denominado Avenida Bolívar, frente al Ferrocarril, El Vigía, Estado Mérida. 3) Inspección Ocular Nro. 1071, realizada al vehículo automotor, donde se desplazaba la víctima para el momento en que es detenido. 4) Inspección Ocular Nro. 1072, del lugar en que ocurrieron los hechos el día 30/09/04, en horas de la madrugada, en el sitio denominado Barrio Don Pepe Rojas calle principal, Casa N°RR-1091, via a los Pozones de la ciudad del Vigía del Estado Mérida.

De los Objetos Incautados: De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1) Un (01) Arma de Fuego, tipo revólver, marca mágnum, calibre 357 milímetros, niquelada, serial 764; 2) Una (01) concha, calibre 38, marca CAVIN, con su cápsula del fulminante percutida y 3) Un (01) proyectil totalmente deformado, con perdida de material, que formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, con estructura de plomo color gris; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.
DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 475 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 476 primer aparte ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MARICELA MORA DE DÍAZ. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Por decisión de la mayoría relativa de los integrantes de este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA ABSUELTO al ciudadano: HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.743.011, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-07-1986, de 18 años de edad, hijo de Heiber Alberto Zerpa Rodríguez y de Sioly Gisela Sáez Guillén, de ocupación platanero, soltero, con primer año de educación secundaria, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, Calle 7, última calle, última casa, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las Escabinos BLANCA NIEVES PLAZA DE DUQUE Y DUBIS LEONOR BELEÑO DAZA, integrantes de este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral y Público, no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 275 y 475 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 476 primer aparte ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MARICELA MORA DE DÍAZ. Asimismo, se deja constancia que la Juez Presidente ROSARITO MÉNDEZ BARONE, salva su voto, por disentir de la decisión tomada por la mayoría relativa de este Tribunal Mixto, por considerar que si existen suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, lo cual fundamentara, en su voto salvado, el día de la publicación de la Sentencia.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, este Tribunal deja sin efecto la misma, quedando el ciudadano HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, en libertad plena, en tal sentido se acuerda librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarlos del cese de la medida señalada.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LAS JUECES ESCABINOS


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BLANCA NIEVES PLAZA DE DUQUE DUBIS LEONOR BELEÑO DAZA
TITULAR I TITULAR II


LA SECRETARIA


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO