TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; 27 de septiembre del año 2005.---------------------------------

195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-569-03
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AMBROSIO ARGESE MONTILVA.
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, inserta a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) de las presentes actuaciones, y debatidos los argumentos en que se sustenta tal solicitud, este Tribunal para decidir observa: --------------------------------------------------------
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 02 de abril del año 2003, la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, acudió a la sede del comando policial de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, para informar a las autoridades, que tres personas desconocidas, con acento colombiano, habían ingresado a su vivienda ubicada en el sector Las Playitas y luego que la amenazaron con armas de fuego y la golpearon, se llevaron una moto de color gris, marca llama, modelo Jog Z II, propiedad de su esposo el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA. (F.6); vehículo que fue localizado, posteriormente en el páramo de La Negra, del Municipio Rivas Dávila.
Posteriormente, en fecha 17 de abril del año 2003, la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, ante la sede de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar, rindió otra declaración y dijo que en esa oportunidad iba a decir la verdad, en cuanto a que si conocía a las personas que la robaron y golpearon y que responden a los nombre de INFORMACIÓN OMITIDA. También comunicó que estos ciudadanos la habían amenazado, para que les informase de los movimientos, salidas y actividades del ciudadano Omar Medida, quien es hermano de su esposo, porque se proponían a extorsionarlo y que el día 14 de abril del mismo año, acudieron a su casa en compañía del adolescente Javier Medina, quien se mantuvo callado, oyendo las amenazas que le proferían INFORMACIÓN OMITIDA.-----------------------------------------------------
DEL PEDIMENTO FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que no existen elementos que acrediten la comisión de un hecho punible.--
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO
Este Tribunal considera que no existen elementos de prueba que hagan estimar que el imputado haya cometido delito alguno, toda vez que la acción desplegada por éste y por la cual la Fiscalía dictó auto de apertura de la investigación, se contrae al señalamiento hecho por la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, en cuanto a que el día que INFORMACIÓN OMITIDA, fueron a amenazarla se encontraba con ellos el adolescente Javier Medina, quien no pronunció palabra y se limito a oír lo que INFORMACIÓN OMITIDA le debían. -------------------------------------------Ahora bien, la conducta desplegada por el imputado no puede, en modo alguno, considerarse como generadora del hecho objeto de la investigación, porque ni siquiera es señalado por la victima como participe del robo del que fuera objeto en fecha 02 de abril del año 2005; por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica idónea.-----------------------------------
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificado; de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------
Firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CUMPLASE. --------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS