REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida 23 de Septiembre de 2005
195° y 146°

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR AL ADOLESCENTE
S2-459/05

Celebrada como ha sido en el día de hoy veintitrés de Septiembre la audiencia especial para oir al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en la cual el Tribunal acordó la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO, José Manuel León Moreno el cual tiene la defensa en la causa N° J01-U365/05, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del CÓDIGO PENAL VIGENTE en concordancia con la norma rectora artículo 453 ambos del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en el cual el adolescente es el presunto autor del hecho punible; de esta causa conocía el Tribunal de Juicio, pero por no encontrarse este Tribunal conociendo de las causas desde el día cuatro de Julio de 2005, por cuanto la Ciudadana Juez fue destituida y hasta la presente no hay Juez que conozca de las causas, por ende este Tribunal con carácter especial y garantista hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE



SEGUNDO
Vista la solicitud de la defensa técnica especializada presentada por ante este Tribunal en fecha veinte de Septiembre de 2005 cinco (5) en donde expone su designación como defensor del adolescente identificado anteriormente, de fecha 22 de Septiembre del año 2004; quien asumiendo la defensa y exponiendo a la vez alegatos propios de la misma como fuera el acuerdo conciliatorio con la representación fiscal, suspendiéndose el proceso a prueba por un lapso de tres meses. Manifestando la defensa que su defendido no cumplió con la conciliación por cuanto dicho adolescente tenía que cubrir las necesidades básicas de su familia .A lo cual el Ministerio Público continuó con el procedimiento, siendo la causa remitida al Tribunal de Juicio para llevar a cabo la audiencia oral de juicio y el carácter reservado de la misma.
Así mismo manifiesta la defensa que en fecha diez (10) de Junio del presente año siendo la oportunidad fijada para el juicio el adolescente no se presentó en virtud de no haber sido citado. Solicitando la defensa una nueva oportunidad para un nuevo acto pues la dirección resulta de difícil ubicación en razón de la precariedad de la vivienda como tal. Así mismo destaca la defensa que los padres tienen su residencia en el estado Barinas. Por su parte el Ministerio Público consideró inoficioso la citación del adolescente en dicha dirección. Posteriormente el Tribunal oídos los argumentos de las partes, acordó librar orden de captura contra el adolescente.
La defensa alega que su defendido no se ha negado a cumplir el acuerdo como tal, y de la precaria situación familiar que padece, manifestando a la vez que dicho adolescente es el sostén del hogar , sin problemas de drogas, alcohol, con una educación incompleta que le permita comprender la responsabilidad que tiene ante la magnitud de los hechos. De igual expone la defensa que el adolescente debió haber sido citado nuevamente a objeto de corroborar la dirección exacta. La defensa expone además la situación particular de la familia por cuanto es de la tercera edad y estado de salud en deterioro de su madre a lo cual se vió en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Barinas para atender el estado de salud de su madre. Posteriormente se traslada a esta entidad y en las adyacencias de la Plaza Bolívar fue aprehendido por funcionarios de la Brígada Ciclística de la Policía de esta entidad cuando desempeñaba labores como limpiabotas, hecho este en virtud de la orden de captura en su contra.
Según manifiesta la defensa el adolescente, no tuvo conocimiento de la audiencia oral y que siempre con la buena disposición del adolescente a acudir al Tribunal, y que la dirección aportada por el mismo existe como tal.
Manifiesta la defensa por su parte que la causa de su defendido se encuentra en espera de la fijación de la audiencia oral , la misma está signada con el N° J01-U365-05, sin que hasta la presente no ha habido despacho en virtud de que la Juez de Juicio fuera destituida del cargo y aún no se ha designado la persona que habrá de ocupar su lugar, por lo que manifiesta la defensa que su defendido tendría que esperar indefinidamente privado de su libertad personal, mientras que se solventa la situación.
Por dichas razones expone la defensa a este Tribunal, las consideraciones de que el delito por el cual el joven esta siendo procesado no es de los que ameritan privación de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo segundo , literal a) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de igual manera manifiesta la precariedad económica de la familia, como tal, y estando privado de la libertad el adolescente se interrumpe la manutención de la familia, así como la incertidumbre por parte de la defensa de que el juicio se realice a corto plazo. Haciendo otras consideraciones la defensa alega los graves trastornos en el Sistema de Justicia Penal por la situación actual del Tribunal de Juicio. No siendo imputable la misma al adolescente en la presente causa, generando inclusive varias situaciones de privación ilegítima de libertad, es por lo que solicita la defensa a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49, numerales 3 y8 , de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el artículo 548 y 581 paragráfo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le conceda la libertad al defendido y se le imponga de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “c” Ejusdem.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, al igual que oídas y analizadas las partes este tribunal concluye que por cuanto ya se cumplió la orden de captura este Tribunal con carácter especial deja sin efecto la misma y acuerda la solicitud hecha por la defensa técnica especializada, así mismo toma en consideración la solicitud hecha por la representación de la Fiscalía en cuanto a que las audiencias para estos casos se celebre en el menor tiempo posible.
Igualmente se le informó al adolescente que el incumplimiento de dicha medida cautelar dará lugar a la inmediata REVOCATORIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., siendo tal medida solicitada por la defensa y por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°2 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ÚNICO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en consecuencia , el precitado adolescente deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la PREFECTURA MAS CERCANA A SU RESIDENCIA EN LA LOCALIDAD DE BARINITAS, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO BARINAS. Se le hace saber al adolescente que cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. Se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente. La presente decisión se fundamenta en los artículo 44y 49 numerales3 y 8 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide En consecuencia se ordena librar la boleta de libertad correspondiente, hacer las anotaciones estadísticas, Regístrese, Diarícese, y cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORY