REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2002, por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA, contra la sentencia definitiva del 14 de agosto de ese mismo año, proferida por el entonces JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, --hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO, por nulidad de venta, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró sin lugar la demanda interpuesta y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en “costas a la demandada” (sic).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 84), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 31 del mismo mes y año (folio 85), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 86), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva.

Mediante auto del 14 de febrero de 2003 (folio 88), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003 (folio 89), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 90), se evidencia que asumí las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, abogado DANIEL F. MONSALVE TORRES, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 91), el Juez Provisorio, DANIEL F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 93), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 94), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 95), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 08 de noviembre de 2000 (folios 1 y 2), por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.826.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.576 y domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.123.519, del mismo domicilio, por el cual interpuso contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.898.853, domiciliado en la ciudad de Zea, estado Mérida, formal demanda por nulidad de documento de venta de unas mejoras ubicadas en la aldea “El Playón”, Municipio Zea del estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos, cuyas características consiste en “plantaciones de café, yuca, platanal, una casa para habitación, techada de tejalit, paredes de bloques y pisos de cemento, compuesta de cinco piezas, con sus demás adherencias y pertenencias enclavada estas mejoras sobre terrenos nacionales, en una extensión de quince metros (15Mts) (sic) de frente por cien metros (100Mts) (sic) más o menos de frente a fondo y alinderado así: FRENTE: la carretera que conduce al sitio denominado “El Portachuelo”; LADO DERECHO: Mejoras de Angel Ramírez, LADO IZQUIERDO: Mejoras de José Vidal Ramírez y por EL FONDO: con la quebrada “El Playón” y el precio de esa venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), los cuales declaro recibir en ese acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción” (sic) (las negritas son del texto copiado). La actora a tal efecto, alegó en resumen lo siguiente:

Que ciertamente su mandante fue llevada a la ciudad de Caracas por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO, bajo engaño a la Notaría supra mencionada, para firmar el documento de compra venta de su única vivienda.

Que para el momento de la firma del documento su poderdante tenía sesenta y cinco (65) años de edad, además de eso es una persona con deficiencia visual, defectos personales éstos que fueron aprovechados por el prenombrado ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO, para engañar como en efecto lo hizo a su mandante.

Que a pesar de las mencionadas deficiencias personales, su mandante, sabe firmar como quedo evidenciado en el instrumento poder que reprodujo junto al libelo, y no como lo autenticó el Notario en el referido documento.

Que hubo mala fe, por cuanto no se le permitió firmar a su mandante, posiblemente con el engaño también premeditado del funcionario público, en virtud, que no se le leyó el documento a su mandante y, en consecuencia, ella desconoció lo que realmente estaba firmando, violándose con tal hecho el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.

Que hay claras evidencias circunstanciales de las que se valió el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO, para que su mandante asistiera a esa Notaría y firmara el referido documento, las cuales son: Que el prenombrado ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO fue criado por su poderdante, razón por la cual había confianza entre ambos; que el mencionado ciudadano, nunca ha tenido la capacidad económica para pagarle el supra precio a su mandante; que el hecho de haberse trasladado a la ciudad de Caracas, para firmar dicho documento, cuando se hubiese podido hacer en Tovar o El Vigía; que el referido ciudadano, nunca ha ocupado el inmueble ni ha ejercido sobre el mismo ningún acto material o jurídico que determine el ejercicio de su supuesto derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido.

Que la causa de la obligación del comprador en un contrato de venta, es adquirir la propiedad de la cosa comprada, y la causa de la obligación del vendedor, es adquirir una suma de dinero, lo que en el presente caso no ha sucedido, por cuanto su mandante nunca ha recibido dinero alguno por la supuesta venta de su casa.

Que su mandante fue engañada de tal manera que incurrió en el error de firmar un documento de compra venta, cuando se le había dicho que iba a firmar era un seguro de vida personal, es decir, que en dicha negociación nunca hubo la intención por parte de su mandante de vender su vivienda.

Que el referido Notario también incurrió en el error por haberle dado curso a dicho documento, por cuanto ha debido exigir la correspondiente planilla emanada del “Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT)” (rectius: Ministerio de Finanzas).

Finalmente, la actora fundamentó su pretensión en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.141, 1.146, 1.147, 1.148 y 1.149 del Código Civil. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo).

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 10.

Mediante auto del 09 de noviembre de 2000 (folio 11), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que debido a la imposibilidad para practicar la citación al demandado, conforme a la devolución de boleta de citación por parte del Alguacil Titular del a quo, así como por la publicación de carteles a solicitud de la parte actora; se procedió a nombrarle al mismo como defensor ad litem al abogado CIRO RAMÓN ARAUJO.

Practicada legalmente la juramentación y citación del defensor judicial, abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2001 (folios 52 y 53), dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

1. Que rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, por ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, con la excepción de lo expresado por la actora en que le vendió a su defendido por documento inserto ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1998, anotado bajo el N° 45, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, unas mejoras cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito libelar.

2. Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la demandante en cuanto a que el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO llevó bajo engaño a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA a la ciudad de Caracas y específicamente a la referida Notaría para firmar el documento de compraventa de su vivienda por ser falso e inverosímil.

3. Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la demandante en cuanto a que el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO tuvo mala fe, en el sentido que no se le permitió firmar a la vendedora por ser falso e incierto.

4. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO se haya aprovechado de la confianza de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA para hacerla incurrir en el falso consentimiento de dicha venta, por cuanto la misma se realizó de una manera espontánea sin coacción ni engaño y ante un funcionario competente. Igualmente rechaza y niega que su defendido haya engañado a la actora para inducirla en error de firmar el documento de compraventa por cuanto la misma se realizó con el expreso consentimiento de ella.

5. Que rechaza y niega la estimación hecha por la actora de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Finalmente, solicitó al a quo se sirviera declarar sin lugar la demanda conforme a las razones de hecho y derecho expuestas ut supra.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes mediante escritos de fechas 17 y 21 de enero de 2002 (folios 55 y 56), promovieron pruebas ante el Tribunal de la Causa, las cuales por autos de fecha 31 del mismo mes y año (folio 57) fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, cuyo despacho obra agregado a los folios 58 al 64, cuyo tenor se analizará infra.

Por escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2002 (folios 67 al 69), la apoderada de la parte actora, abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, presentaron ante el a quo informes. No hubo observaciones de su antagonista.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002 (folios 72 al 80), el Tribunal a quo, declaró sin lugar, la acción intentada por la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA contra el prenombrado ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO, en los términos expresados en el encabezamiento de la presente decisión.

II
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de exageración de la actora en lo concerniente a la estimación de la cuantía de la demanda, formulado en la contestación de la demanda, a cuyo efecto se observa:

Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en la contestación a la demanda, el defensor judicial del demandado, abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, rechaza y niega la estimación hecha por la actora de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual fue estimada realmente ésta en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

Así las cosas, esta Superioridad observa ex novo que la solicitud supra, no puede ser estimada, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga de probar tal afirmación y no adicionó una nueva cuantía que --a su criterio-- le correspondía al proceso, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo probar en este supuesto a quién impugna la cuantía de manera calificada, por lo que debe desestimarse tal solicitud.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que la estimación propuesta por la actora en su libelo fue acertada, y así se decide.

III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el fondo del litigio, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HUIZA tiene por objeto la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa sobre unas mejoras, anteriormente identificadas en esta sentencia, celebrado con el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO mediante documento autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

A los fines de esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad de contrato interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, a cuyo efecto previamente procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2002 (folio 56), la apoderada de la parte actora, abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: El valor y mérito jurídico de la demanda.
Considera el juzgador que esta promoción, resulta inapreciable, en virtud de que el referido escrito no es un medio probatorio. Así se decide.

SEGUNDO: Testimonio de los ciudadanos EMILIANA CONTRERAS, LUIS ENRIQUE LARA y PEDRO JAVIER MOLINA CARRERO.

Observa el juzgador que para la evacuación de los testigos mencionados el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia de los autos que de los testigos promovidos rindieron sus respectivas declaraciones, lo que hicieron en fecha 25 de febrero de 2002, previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, no siendo repreguntados por la parte demandada.

De las correspondientes actas insertas a los folios 61 al 63, se evidencia que los prenombrados testigos, con diferencia de palabras, declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA y RAMÓN ELÍAS MORENO; que tienen conocimiento que se trasladaron a la ciudad de Caracas en el año 1998 y la referida ciudadana fue engañada a firmar unos papeles de un Seguro y le quitó la tierra.

Observa el juzgador que los testigos de marras declararon bajo juramento, pero este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no los aprecia en su conjunto, por cuanto los ciudadanos LUIS ENRIQUE LARA y PEDRO JAVIER MOLINA CARRERO, a las respuestas formuladas a las preguntas sexta y séptima, respectivamente, manifestaron ser testigos referenciales y así se establece.

…/…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2002 (folio 55), el defensor judicial de la parte demandada, abogado CIRO RAMÓN ARAUJO, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: El valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto puedan beneficiar a su defendido.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

SEGUNDO: El valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda.

Considera el juzgador que esta promoción, resulta inapreciable, en virtud de que el referido escrito no es un medio probatorio. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del documento de compraventa realizado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1998, inscrito bajo el N° 45, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, que corre inserto a los folios 8 y 9.

En virtud de que dicha copia fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna de su original. Sin embargo, este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil (Vide: entre otras, sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001), no aprecia dicha prueba instrumental, por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción el defensor judicial de la parte demandada no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 eiusdem, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendían demostrar con el referido documento. Así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora como fundamentos de derecho de la pretensión de nulidad interpuesta, indicaron los artículos 927 del Código de Procedimiento Civil, 1.141, 1.146 al 1.149 del Código Civil, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 927 del Código Civil.- Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad”.
“Artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.146 del Código de Procedimiento Civil.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147 del Código de Procedimiento Civil.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148 del Código de Procedimiento Civil.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1.149 del Código de Procedimiento Civil.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante”.

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador hubiera hecho incurrir a la vendedora en vicios del consentimiento, que no tuviese causa lícita, que el demandado no tuviese capacidad económica para el momento de la transacción comercial, en fin que la actora lograra demostrar sus afirmaciones de hecho contendidas en el libelo de demanda para llevar al convencimiento de este Juzgador a los fines de declarar la nulidad del contrato de compraventa de marras.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación del demandado, ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentran comprobados los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida a que se contraen las disposiciones legales antes enunciadas, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada, pero con otra motivación. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2000, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA, contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORENO, todos anteriormente identificados, por nulidad del contrato de compraventa de unas mejoras cuyas características fueron indicadas anteriormente en esta sentencia, celebrado entre ellos mediante documento autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de junio de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos. En consecuencia, se declara válido y eficaz dicho contrato.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2002, por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE GUIZA, contra la sentencia definitiva del 14 de agosto de ese mismo año, proferida en este juicio por el prenombrado Tribunal. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…
la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 01907