REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior, actuando como Tribunal de Reenvío, de la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2000, por la abogada INGRID COROMOTO PAÉZ CURIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, parte tercero opositor en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria proferida, en fecha 02 de noviembre de 2000, por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES contra la ciudadana ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por cobro de bolívares vía ejecutiva, mediante la cual dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la promoción de pruebas, promovidas por la prenombrada profesional del derecho, INGRID PAÉZ, se abstuvo de providenciar una diligencia suscrita por la referida abogada.

En fecha 07 de noviembre de 2001 (folio 116), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró que “el embargo efectuado lo fue sobre bienes que pertenecen a persona distinta de la ejecutada, razón por la cual la medida de embargo en su totalidad tiene que ser suspendida” (sic).

En fecha 12 de diciembre de 2001 (folio 127), la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, en su carácter de parte demandante, asistida por la abogada MARÍA CAROLINA ALBARRAN MÉNDEZ, anuncia recurso de hecho contra dicha decisión, el cual, por auto del 13 de diciembre del mismo año (folio 133), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente cuaderno al Tribunal Supremo de Justicia “en Sala Constitucional” (sic).

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, el 25 de septiembre 2004 (folios 138 al 148), la Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, admitió el recurso de casación.

En fecha 31 de marzo 2004 (folios 160 al 172), la mencionada Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenando al Juez correspondiente dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en ese fallo.

En fecha 06 de mayo de 2004 (folio 174) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió nuevamente el presente cuaderno procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y por auto de esa misma fecha, le dio entrada, acordando resolver lo conducente por auto separado.

Mediante acta del 07 de mayo de 2004 (folio 175), el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber avanzado opinión, motivo por el cual el presente cuaderno fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante decisión del 24 de mayo de 2004 (folio 180), declaró con lugar dicha inhibición y, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Y, por auto de fecha 28 de mayo de 2004 (folio 181), por observar que la misma se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, acogiendo, mutatis mutandi, jurisprudencia de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, para la práctica de la notificación de las partes ordenó hacerle entrega de cartel de notificación.

Consta de los autos (folios 185 y 188) que, se practicó las notificaciones ordenadas, por lo que reanudado el curso del proceso comenzó nuevamente a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Mediante auto del 17 de agosto del mismo año (folio 189), este Tribunal, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 190), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 192), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2005 (folio 195), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio vía ejecutiva seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES contra la ciudadana ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por cobro de bolívares vía ejecutiva, dicho Tribunal, en fecha 15 de junio de 2000, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 108.515.000,oo), que comprende el doble de la cantidad demandada, más la cantidad de DEICISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.277.250,oo), que comprende las costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal, comisionando para su ejecución al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien remitió el correspondiente despacho, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Consta del acta inserta a los folios 7 al 9 del presente cuaderno que, en fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los expresados Municipios, previa solicitud de la parte demandante, se trasladó y constituyó en el Sector La Vega, vía que conduce a Mérida, y, a indicación del abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, parte actora ejecutante, presente en el acto, procedió a embargar el bien inmueble consistente en: “…mejoras de plantaciones de cambural, platanal, frutos menores y variedad de arboles frutales y inmueble construido sobre un terroplan de cuatro (04) habitaciones dichas habitaciones todas de techo de zinc, con el sistema eléctrico externo en regulares condiciones, dos (02) baños, los cuales uno se encuentra sin puertas revestido con cerámica de color verde con lavamano y poceta en regulares condiciones y de color verde claro un espejo con marco rosado, este baño tienen techo de asbesto, faltándole a dicho baño los accesorios y inmueble construido sobre un terroplan de cuatro (4) habitaciones dichas habitaciones todas de techo de zinc, con el sistema eléctrico externo en regulares condiciones, Dos (2) baños, los cuales unos se encuentra sin puertas revestido con cerámica de color verde. Con lavamanos y pocetas en regulares condiciones y de color verde claro, un espejo con marco rosado, este baño tiene techo de asbesto, faltándole a dicho baño los accesorios y llave de la regadera el sistema eléctrico de dicho baño es externo, el segundo baño se encuentra revestido de ceramica (sic) azul y blanca con un lavamanos de color blanco y poceta de color verde claro sin tapa, no se pudo comprobar el estado de tubería ya que no tenia agua sin oscerio (sic) y con una puerta de hierro, una (01) cocina con empotramiento con formica y madera, con revestimiento de cerámica techo de zinc y cielo raso, con el sistema eléctrico externo, posee un ventilador de techo Color Blanco, una (1) sala, un (1) lavadero Interno con tanque de agua, un (1) star, en la parte posterior de casa enrejado, un lavadero externo en regulares condiciones, en la parte trasera piso de cemento con siete (7) columnas y sin techo en el inmueble en su totalidad posee techo de zinc, exceptuando un corredor o porche entrada principal de la vivienda que posee machambrado. Viga de hierro y teja, las instalaciones electitas del inmueble son externas y el piso es de cemento requemado, ventanas de vidrios y rejas faltándole a las ventanas siete (7) vidrios, como cerca en el Frente con pilares decorativos de bol can, en parte o sea en la sala, habitaciones, cocina presentan cielo raso, en su totalidad se encuentra en regulares condiciones de Pintura y mantenimiento y lo cual inmueble antes descrito se encuentran dentro de los siguientes linderos: Frente: con Mejoras Separadas de Ruben Álvarez Vivas, Elian Ramírez y Josefa Ramírez Ramos, Lado Derecho Mejoras de Ruben Álvarez Vivas y Amable Fernández hasta llegar al río Chama; Lado Izquierdo Mejoras Propiedad del Ministerio de Obras Públicas hasta llegar al Río Chama y por el Fondo El Río Chama, en una extensión aproximada de una (1) hectárea, inmueble Propiedad de Eleisy Margarita Hernández< Ramírez, parte ejecutada, según evidencia documento de propiedad autenticado ante la Notaria Pública del Vigía en Fecha Diciembre (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según documento anotado bajo el N° 55, tomo 22 del Registro de documentos autenticados, en cual anexo en el presente auto en copias simples en número cuatro, presentando original a efectos de ser confortados, valorado el Presente inmueble por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.Bs), señalo e igualmente para embargar y que conjuntamente sea peritazo y valorado los siguientes bienes Muebles: Una (1) Moto, Marca Yamaha, Modelo Virago, motor 1.100, color crema y negro, único serial visible N° *3LP-081513, Serial Chasis 3LP-057113, Asiento de cuero con el deterioro propio de su uso, cauchos Regulares Condiciones, sin placas identificadas, se desconoce su funcionamiento, Valorado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.Bs). Un mezcladero tipo Trompo; marca: Silveti, modelo SS.2000, de color verde y amarillo, cauchos en malas Condiciones se desconoce el funcionamiento valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs), teniendo en su totalidad la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (22.200.000.Bs) no expuso mas. En este estado este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Carraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro legalmente Embargado Ejecutivamente los bienes antes descritos e igualmente declara la Desposición Jurídica, Según lo establecido en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (22.200.000.Bs) y le hace entrega de los mismos al Representante legal de la Empresa depositaria al ciudadano Jhon Eladio Zambrano Álvarez antes identificado. En este estado solicita de nuevo el derecho de palabra el abg actor. Concedido como fue expuso: En virtud que el monto embargado no cubre el monto decretado me reservo el derecho de seguir embargando propiedad de la demandada. No expuso mas” (sic).

Asimismo, se evidencia que, el mencionado apoderado actor, abogado CARLOS JOSÉ NAVA RAMÍREZ, consignó original de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 22 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial (folios 11 y 12).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000 (folio 18), el ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su carácter de tercero opositor, asistido por el abogado DENNIS HERNÁN MOLINA, procedió a consignar escrito contentivo de oposición al embargo y documentales. Seguidamente, procedió a conferir poder apud acta al mencionado profesional del derecho DENNIS HERNÁN MOLINA y, a la abogada INGRID COROMOTO PAÉZ CURIEL.

Mediante su escrito presentado ante el a quo en fecha 21 de septiembre de 2004 (folios 19 al 21), el abogado DENNIS HERNÁN MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien inmueble antes descrito.

En apoyo a su oposición, el prenombrado abogado, en resumen, formuló los alegatos siguientes:

1. Que en fecha 29 de junio de 2000, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la dirección allí indicada.

2. Que esa misma fecha, 29 de junio de 2000, la parte actora por intermedio de su apoderadojudicial, indicó los bienes sobre los cuales recaería el embargo ejecutivo.
3. Que el apoderado actor, señaló que “el inmueble es propiedad de ELISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, parte ejecutada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 19 de Agosto de Mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número 55, tomo 22 del registro de documentos autenticados y presenta copia simple y original para su confrontación” (sic).

4. Que igualmente la parte ejecutante, señaló para ser embargada, una mezcladora tipo trompo.

5. Que su representado, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, formuló oposición sobre algunos de los bienes señalados para embargar, que la medida fue levantada con fundamento en los documentos señalados en el acta.

6. Que su mandante presentó documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 11 de julio de 1985, anotada bajo el N° 10, tomo 16 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial, referido a un lote de terreno allí indicado. Y en base a ello el Juzgado Ejecutor, suspendió la medida de embargo sobre ese bien inmueble, suspensión esta que fue “objeto de RECLAMO por parte del ejecutante actor para el Tribunal Comitente” (sic).

7. Que, por ello, fundamenta legalmente la oposición interpuesta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y de los instrumento autenticados a través de los cuales adquirió la propiedad de los mencionado bienes, solicita se revoque la medida preventiva de embargo, y que le sean restituidos los bienes, “por ser este el legítimo propietario y poseedor de dichos bienes” (sic).

Junto con su escrito de oposición, el prenombrado abogado consignó las documentales siguientes:

a) Copia fotostática simple de poder que legitima su representación, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 07 de julio 1999, anotado bajo el N° 36, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folio 22).

b) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo 1991, anotado bajo el N° 104, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante el cual el ciudadano ALVARO ARTURO MORENO HERRERA da en venta al ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en ese acto una mezcladora tipo trompo que declaró ser de su propiedad, cuyas características allí se señalan (folios 23 al 25).

c) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de julio 1985, anotado bajo el N° 10, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, mediante el cual el ciudadano JOSÉ MAURO VILLASMIL da en venta al ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en ese acto unas mejoras consistentes en una pieza de bloques, en terrenos nacionales, en una extensión de doce metros de frente por veinte metros de fondo que declaró ser de su propiedad, cuyas características allí se señalan (folio 26).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (folio 28), el ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su carácter de tercero opositor, asistido por el abogado DENIS HERNÁN MOLINA, expuso: “Consigno escrito de promoción de pruebas y dos anexos y solicito se ordene ser agregados al expediente para sus efectos legales”.

En fecha 11 de octubre de 2000 (folio 29), el abogado DENIS HERNÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del tercer opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, solicitó la suspensión de la medida.

Por auto del 23 de octubre de 2000 (folio 30), el Juzgado de la causa, con vista del escrito de fecha 21 de septiembre de 2000, suscrito por el abogado DENIS HERNÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, mediante el cual formula oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado por ese Tribunal en fecha 15 de junio de 2000, y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2000, y con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae dicha disposición legal.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2000, (folio 31), la abogada INGRID PAÉZ CURIEL, en su carácter de co-apoderada judicial del tercer opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, promovió pruebas, en los términos siguientes: “Ratifico, en todas y cada una de sus partes, Las pruebas contentivas en escrito de fecha 27 septiembre 2000, el cual corre inserto en el folio (27), del presente Cuaderno, para fines consiguientes.”(sic).

Mediante escrito presentado en esa misma fecha, 1° de noviembre de 2000 (folio 32), la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado HÉCTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, promovió oportunamente en dicha articulación las pruebas siguientes:

PRIMERO: Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales originados por la promoción de los medios de prueba promovidos en éste acto e igualmente las que promueva la parte opositora.

SEGUNDO: Promueve como prueba documental el instrumento original autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 1987, anotado bajo el N° 55, Tomo 22, de los libros de autenticación llevado por dicha oficina notarial que obra a los folios 11 y 12 del presente cuaderno.

De las actas procesales se evidencia que la demandada de autos, ciudadana ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, no promovió prueba alguna en dicha articulación.

En fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 34), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto del Tribunal a quo, mediante el cual, con vista de la diligencia que obra al folio 30 suscrita por la abogada INGRID PÁEZ, “se abstiene de providenciar tal diligencia” con los pronunciamientos allí expuestos en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, resulta o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

El trámite procedimental y condiciones de procedencia de la oposición de terceros a la medida de embargo se encuentra consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien deba ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el Recurso de Casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él".

En lo que respecta a la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (folio 28), se evidencia que, el ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su carácter de tercero opositor, asistido por el abogado DENNIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, expuso lo siguiente: “Consigno escrito de promoción de pruebas y dos anexos y solicito se ordene ser agregados al expediente para sus efectos legales”.

De la revisión de los autos, constata el juzgador que allí no obra el mencionado escrito de promoción de pruebas y sus anexos promovidos por la representación judicial del tercero opositor, y así se establece.

Por auto del 23 de octubre de 2000 (folio 30), el Juzgado de la causa, con vista del escrito de fecha 21 de septiembre de 2000 (folios 19 al 21), suscrito por el abogado DENIS HERNÁN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, mediante el cual formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado por ese Tribunal en fecha 15 de junio de 2000, y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2000, y con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae dicha disposición legal.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2000 (folio 31), la abogada INGRID PAÉZ CURIEL, en su carácter de co-apoderada judicial del tercer opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, promovió pruebas, en los términos siguientes: “Ratifico, en todas y cada una de sus partes, Las pruebas contentivas en escrito de fecha 27 septiembre 2000, el cual corre inserto en el folio (27), del presente Cuaderno, para fines consiguientes.”(sic).

En fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 34), con la siguiente motivación:

“(omissis).
Y vista igualmente la diligencia que obra al folio 30 de este expediente suscrita por la abogado INGRID PAEZ inscrita en el inpreabogado N° 21.126. El Tribunal se abstiene de providenciar tal diligencia por cuanto observa que la diligenciante no hace mención el carácter con que actúa en la presente incidencia, y en cuanto al contenido de su diligencia el Tribunal también observa que hace mención a que ratifica las pruebas contenidas en escrito de fecha 27 de septiembre del 2000, y que corre al folio 27 de la incidencia. Pues es de observar que la diligencia que menciona está suscrita por otras personas y no por la suscrita. Y tampoco es un escrito sino una diligencia. Y que la misma fue hecha con fecha 27 de septiembre y la articulación probatoria se abrió en fecha 23 de Octubre (sic) del presente año” (sic).

En virtud de la anterior declaratoria, estima esta Superioridad que la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa “se abstiene de providenciar tal diligencia por cuanto observa que la diligenciante no hace mención el carácter con que actúa en la presente incidencia”, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que tal carácter está expresamente mencionado en la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, que obra al folio 18, suscrita por el tercero opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien le confirió poder apud acta a los abogados DENIS HERNÁN MOLINA e INGRID COROMOTO PÁEZ CURIEL, por lo que se revoca dicho pronunciamiento, y así se establece.

En cuanto al segundo pronunciamiento, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de providenciar tal diligencia por cuanto observa que “hace mención a que ratifica las pruebas contenidas en escrito de fecha 27 de septiembre del 2000, y que corre al folio 27 de la incidencia. Pues es de observar que la diligencia que menciona está suscrita por otras personas y no por la suscrita. Y tampoco es un escrito sino una diligencia. Y que la misma fue hecha con fecha 27 de septiembre y la articulación probatoria se abrió en fecha 23 de Octubre (sic) del presente año” (sic). En virtud de la anterior declaratoria, estima esta Superioridad que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la prenombrada profesional del derecho pretende ratificar un escrito de promoción de pruebas y sus anexos que dice fueron promovidos por el tercer opositor que como se estableció anteriormente, de la revisión de los autos no consta en este expediente y, en consecuencia, procede su confirmatoria y, así se decide.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte tercero opositor y, en consecuencia, se modificará la sentencia interlocutoria recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2000, por la abogada INGRID COROMOTO PÁEZ CURIEL, en su carácter de co-apoderada judicial del tercer opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de noviembre de 2000, proferida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--.

SEGUNDO: Se REVOCA, el pronunciamiento, mediante el cual el Tribunal de la causa “se abstiene de providenciar tal diligencia por cuanto observa que la diligenciante no hace mención el carácter con que actúa en la presente incidencia”.

TERCERO: Se CONFIRMA el pronunciamiento, mediante el cual el Tribunal a quo, declaró que “se abstiene de providenciar tal diligencia por cuanto observa que” (sic), al “hace mención a que ratifica las pruebas contenidas en escrito de fecha 27 de septiembre del 2000, y que corre al folio 27 de la incidencia. Pues es de observar que la diligencia que menciona está suscrita por otras personas y no por la suscrita. Y tampoco es un escrito sino una diligencia. Y que la misma fue hecha con fecha 27 de septiembre y la articulación probatoria se abrió en fecha 23 de Octubre (sic) del presente año” (sic).
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y del recurso, por cuanto se declaró parcialmente con lugar la apelación y la sentencia apelada fue modificada.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente cuaderno al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En…


la misma fecha, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02329