REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DEL APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2005, por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia interlocutoria del 10 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA, LIVIO ISAÍAS JÉREZ BECERRA, MARLENY JOSEFINA PÁEZ, FERNANDO MILLÁN, BETILDE MARGARITA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, JESÚS ALBERTO SULBÁRAN DÁVILA, EDIOBEL AUGUSTO ROMERO ZULETA, MARÍA EDICTA DUGARTE y GLADYS PEÑA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la supuesta tercería interpuesta por la apelante, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 371 eiusdem, derivando como efecto la revocatoria parcial del auto dictado por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2004, “sólo en lo que se refiere a las pruebas del Síndico Procurador” (sic).

Por auto de fecha 18 de enero de 2005 (folio 82), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 de febrero del mismo año (folio 85), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, promovió pruebas en esta instancia, las cuales fueron negadas por esta Superioridad mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005 (folios 88 y 89). Igualmente, se observa que ninguna de las partes promovieron pruebas.

Por escrito consignado el 02 de marzo de 2005 (folio 90), el mencionado profesional del derecho presentó oportunamente informes en esta instancia, no haciéndolo el actor ni el demandado.

Mediante auto del 14 de marzo de 2005 (folio 111), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005 (folio 112), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto del 30 de mayo de 2005 (folio 119), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 120), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, ratificada el 06 de diciembre del mismo año, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 76 y 77, el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con los artículos 87, ordinales 1°, 2° y 8° y 89 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se hizo parte como tercero interesado, por encontrarse en la causa intereses patrimoniales del Municipio, solicitando la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Igualmente, a los folios 78 al 80 del presente expediente, consta la sentencia interlocutoria apelada proferida por el a quo el 10 de enero de 2005, mediante la cual declaró declaró inadmisible la supuesta tercería interpuesta por la apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

“(omissis)
Tomando en cuenta que el Síndico Procurador invocó lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, que es la intervención voluntaria de terceros, la misma debió ser realizada mediante demanda de tercería, dirigida contra las partes involucradas en la presente litis, propuesta ante el Juez de la Causa, acompañando copias del libelo de tercería para ser entregadas a las partes, conforme lo establece el artículo 371 de la norma adjetiva, lo cual no es el presente caso, ya que el Síndico Procurador en su primera actuación, tal y como consta del folio 74 del expediente, consignada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA y en la segunda actuación hecha por ante este Juzgado, solo se limito a hacerse parte como tercero interesado y en la última actuación hecha, manifestó intervenir en la presente causa conforme el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no llenando los requisitos anteriormente señalados del artículo 371 ejusdem, ya que el escrito donde invocó la supuesta tercería, no fue dirigido contra ninguna de las partes intervinientes en esta causa, y en consecuencia, no cumplió con lo establecido en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la supuesta tercería interpuesta no llena los requisitos contenidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Tribunal declara inadmisible la supuesta tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, derivando como en efecto la revocatoria parcial del auto dictado en fecha quince de Diciembre del dos mil cuatro, que obra agregado a los folios 508 y 509 del expediente, sólo en lo que se refiere a las pruebas del Síndico Procurador… (omissis)” (sic).

Contra la mencionada decisión, mediante diligencia del 13 de enero de 2005 (folio 81), la mencionado profesional del derecho, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 82), fue admitido por el a quo, en un solo efecto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para declarar inadmisible la supuesta tercería interpuesta por la apelante, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 371 eiusdem, derivando como efecto la revocatoria parcial del auto dictado por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2004, “sólo en lo que se refiere a las pruebas del Síndico Procurador” (sic), como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente entre otras personas, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctrinalmente "tercería de dominio", cuya consagración normativa se encuentra prevista en el ordinal 1º de dicha disposición.

El indicado modo de intervención de terceros establece tanto por su naturaleza y objeto, como por sus requisitos de admisión y tramitación procesal.

En efecto, mediante la tercería de dominio, el tercero interviniente interpone una pretensión propia y excluyente a la de los litigantes en el juicio principal, por la cual hace valer y pide el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar en un juicio pendiente entre otras personas.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la intervención de terceros, es menester que el interviniente la realice mediante demanda de tercería dirigidas contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos proceso, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.

La primera parte del artículo 374 eiusdem, dispone:

“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.

Por su parte, el artículo 375 ibidem reza:

“Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos”.
Y, finalmente, la primera parte del artículo 376 del mismo Código expresa:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia”.

Como se expresó en la narrativa de esta sentencia, el a quo declaró inadmisible la supuesta tercería interpuesta por la apelante, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 371 eiusdem, derivando como efecto la revocatoria parcial del auto dictado por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2004, “sólo en lo que se refiere a las pruebas del Síndico Procurador” (sic).

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que en la presente incidencia no existen motivos que justifiquen que el Tribunal de la causa admitiera la supuesta tercería interpuesta por el abogado el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, ratificada el 06 de diciembre del mismo año, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 76 y 77, el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad con los artículos 87, ordinales 1°, 2° y 8° y 89 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se hizo parte como tercero interesado, por encontrarse en la causa intereses patrimoniales del Municipio, solicitando la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En efecto, de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la apelante haya interpuesto demanda de tercería que cumpla con los extremos del artículo 341 eiusdem, lo cual no ha acontecido en la presente causa, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la denominada tercería se propuso mediante diligencia que no cumple con los requisitos que debe contener el libelo de demanda, cuya carga de aportación le correspondía a la apelante y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de enero de 2005, por el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la sentencia interlocutoria del 10 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÍA, LIVIO ISAÍAS JÉREZ BECERRA, MARLENY JOSEFINA PÁEZ, FERNANDO MILLÁN, BETILDE MARGARITA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, JESÚS ALBERTO SULBÁRAN DÁVILA, EDIOBEL AUGUSTO ROMERO ZULETA, MARÍA EDICTA DUGARTE y GLADYS PEÑA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la supuesta tercería interpuesta por la apelante, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 371 eiusdem, derivando como efecto la revocatoria parcial del auto dictado por ese Juzgado el 15 de diciembre de 2004, “sólo en lo que se refiere a las pruebas del Síndico Procurador” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02510