REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 26 y 28 de febrero de 2003, por la parte intimante, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO y por el profesional del derecho, ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, contra la sentencia definitiva del 06 del mismo mes y año, aclarada en fecha 27 del referido mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguido entre ellos, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte intimada, es decir, la prescripción de la acción consagrada en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo, por la naturaleza del fallo no condenó en costas.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2002 (rectius: 2003) (folio 283), el a quo admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 del citado mes y año (folio 285), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De los autos se evidencia que, en fecha 19 de marzo de 2003 (folios 287 y 288), solo la parte intimante promovió pruebas en esta instancia, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 290) fueron admitidas por esta Alzada cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de marzo de 2003 (folio 292), el apoderado de la parte intimada, abogado ORANGEL BOGARÍN, consignó escrito a manera de “conclusiones” ante esta Alzada, el cual, mediante diligencia del 26 del mismo mes y año (folio 293), fue impugnado por la parte intimante.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 294), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la fecha indicada, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en al artículo 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 299), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 300), el Juez Provisorio, DANIEL F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 301), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 302), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 304), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 18 de abril de 2002 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, mediante el cual interpuso demanda contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 679.882, de este domicilio, por estimación e intimación de honorarios profesionales producto de actuaciones extrajudiciales, mediante el cual el mencionado abogado, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, con fundamento en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados; 21 de su Reglamento y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, procedió a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.637.500,oo), y solicitó se intimara para su pago a la prenombrada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA.

Al relacionar los hechos fundamento de la acción propuesta, el abogado intimante asevera que en fecha 31 de enero de 1997, la prenombrada ciudadana contrató sus servicios profesionales a fin de que le atendiera y le llevara la causa civil por prescripción adquisitiva, expediente N° 14.906, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que su labor como abogado no se limitó solamente a la parte judicial, ya que hubo actuaciones extrajudiciales y administrativos como fiscales y tributaria, como la partición del terreno de la sucesión de la ciudadana MARÍA JOSÉ DÁVILA, por lo cual pasa a estimar e intimar sus honorarios profesionales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en vista de que su poderdante se negó en forma rotunda al pago de los mismos en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.637.500,oo).

Seguidamente, expone el intimante en el Capítulo II, intitulado “DEL TRABAJO REALIZADO”, lo que, a los fines de determinar los hechos del petitum del presente procedimiento se transcribe a continuación:

“II
DEL TRABAJO REALIZADO
Estudio del caso (Bs. 12.000.000,oo). Ahora bien estimo e intimo mis honorarios extrajudiciales de la siguiente manera: Contrato con el señor MARIO VIDAL para la refracción de la Casa ubicada en la Otra Banda Sector Santa Bárbara distinguida con el Nº 636, del Municipio Libertador por (Bs. 12.965.041,oo) por Bolívares 277.500,oo acompaño marcado con la letra “B”, constancia de residencia gestionada por ante la Prefectura Caracciolo Parra Pérez de fecha 13 de Abril de 1998 a nombre de María del Rosario Salinas Dávila (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “C”, gestiones y búsqueda de las actas defunciones de GENARINO DAVILA por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Partida Nº 213 (Bs. 50.000,oo) marcado con la letra “D” Partida de Nacimiento Nº 108 de de (sic) MARIA HERMINIA PAREDES de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “E”, Acta defunción Parroquia Domingo Peña Nº 233 de JOSE OMAR DAVILA (sic) (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “F”, Partida de Nacimiento 1046 de la Parroquia El Llano de OSCAR ENRIQUE DAVILA (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “G”, Acta de Nacimiento de NESTOR RAMON DAVILA Nº 42 de la Parroquia El Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “H”, Acta de función de MARIA JOSE DAVILA Nº 30 de la Parroquia El Llano Distrito Libertador (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “I”, Partida de Nacimiento de JUAN PEDRO PAREDES Nº 119 del Registro Principal del Estado Mérida Ratificada a JUAN PEDRO DAVILA (Bs. 100.000,oo) marcada con la letra “J”, Partida de Nacimiento de JOSE OMAR DAVILA Nº 26 del Registro Principal del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “K”, Acta defunción Nº 853 de la Parroquia el Llano de JOSE JUAQUIN PAREDES (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “L”, Acta de defunción Nº 213 correspondiente a GENARINO DAVILA de la Parroquia Domingo Peña (Bs. 50.000,oo), marcada con la letra “LL”, Acta de Nacimiento Nº 1131 de BLANCA JOSEFINA PAREDES de la Parroquia el Llano del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “M”, Acta de Nacimiento Nº 687 de RAFAEL GREGORIO PAREDES de la Parroquia El Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “N”, Acta de Nacimiento Nº 104 de MARIA ISAURA PAREDES de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “Ñ”, Acta de Nacimiento Nº 1382 de DELIA TERESA PAREDES de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “O”, Acta de Nacimiento Nº 116 de GERARDO JESÚS PAREDES de la Parroquia El Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “P”, Acta de Nacimiento Nº 103 de CARMEN AURORA SALINAS de la Parroquia El Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “Q”, Acta de Nacimiento Nº 171 de ELENA DE LOS DOLORES REINOZA de la Parroquia El Llano del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “R”, Acta de Nacimiento Nº 51 de SATURNINO DAVILA de la Parroquia El Llano del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “S”, Acta de Nacimiento Nº 462 de JUAN BAUTISTA DAVILA de la Parroquia El Llano del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “T”, Acta de Nacimiento Nº 321 de JUAN ANTONIO DAVILA de la Parroquia El Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “U”, Acta de defunción de CHIQUINQUIRA DÁVILA Nº 30 de la Parroquia el Llano del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “V”, Acta de Nacimiento Nº 121 de OBDULIA ANTONIA PAREDES de la Parroquia El Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “W”, Acta de Nacimiento Nº 108 de MARIA HERMINIA PAREDES de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “X”, Acta de Nacimiento Nº 45 de JOSE JOAQUIN PAREDES de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “Y”, Acta de Nacimiento de JOSEFA TERESA PAREDES año 1.908 del Municipio El Llano Distrito Libertador (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “Z”, Acta de Nacimiento de GERARINO (sic) DAVILA Nº 132 de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “A-1”, Acta de Nacimiento Nº 967 de JESUS ENRIQUE DAVILA de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “B-1”, Acta de Nacimiento Nº 26 de ANGELA DELIA SALINAS DE PAREDES de la Parroquia el Llano del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “C-1”, Acta defunción Nº 203 de ANGELA DELIA SALINAS DE PAREDES de la Parroquia el Llano (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “D-1”, Acta de Nacimiento Nº 1282 de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera de MARIA JOSEFINA DAVILA (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “E-1”, Acta de Nacimiento Nº 1046 de OSCAR ENRIQUE DAVILA del Municipio El Llano del Estado Mérida (Bs. 50.000,oo) marcada con la letra “F-1”, Acta defunción de JUAN PEDRO DAVILA Nº 1323 de la Parroquia La Vega departamento Libertador Distrito Federal (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “G-1”, Acta defunción Nº 31 de MAARIA (sic) HERMINIA PAREDES de la Parroquia La Pastora (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “H-I”, Acta de defunsión (Sic) Nº 693 de la Parroquia Sucre Distrito Federal correspondiente a MANUEL ANTONIO DAVILA (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “I-l”, Acta de Nacimiento de GRACIELA OMAIRA DAVILA Nº 2147 de la Parroquia San Juan, Distrito Federal (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “J-l”, Acta de Nacimiento de RAFAEL ENRIQUE DAVILA Nº 469 del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “K-I”, Acta de defunción Nº 15 de ELBA SALINAS DE FLORES de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Distrito Federal (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “L-I”, Acta de Nacimiento Nº 2883 de PEDRO MANUEL FLORES de la Paroquia (sic) La Guaira Municipio Vargas del Distrito Federal (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “LL-1”, Acta de Nacimiento Nº 2419 de ROSA JOSEFINA FLORES de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Distrito Federal (Bs. 150.000,oo) marcada con la letra “M-1”, Partida de Nacimiento Nº 469 del Municipio Sucre del Estado Portuguesa marcada con la letra “N-1”, de RAFAEL ENRIQUE DAVILA, (Bs. 150.000,oo); Copia Certificada del Documento de propiedad por el cual adquiere MARIA JOSE DAVILA Nº l02 (Bs. 200.000,oo) marcada con la letra “Ñ-1” en dos folios útiles; Documento de Adjudicación de Propiedad, posesión y Dominio a favor de MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA por parte de los coherederos CARMEN AURORA SALINAS y otros (Bs. 2.000.000,oo) marcada con la letra “O-1”, Acusación Fiscal correspondiente al causante JOSE OMAR DAVILA (Bs. 500.000,oo) marcada con la letra “P-1”, Acusación Fiscal correspondiente al causante DAVILA JUAN PEDRO (Bs. 500.000,oo) marcada con la letra “Q-1”, Acusación Fiscal de la causante MARIA JOSE DAVILA (Bs.500.000,oo) marcada con la letra “R-1”, Carta dirigida al Gerente Regional del Tributos Internos del SENIAT pidiendo la preinscripción, San Cristóbal Estado Táchira (Bs. 150.000,oo) de los derechos fiscales por prescripción en base al artículo 51 del Código Orgánico Tributario correspondiente a OMAR DAVILA marcado con la letra “S-J”, Carta dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes San Cristóbal (Bs. 150.000,oo) correspondiente a MARIA DAVILA con la letra “U-1”, recaudación fotocopia de la Cédula de identidad de los herederos y coherederos a (Bs. 20.000,oo) cada una, para un total de (Bs. 260.000,oo) marcada con la letra “X-1”, Redacción del Documento de Partición de los herederos y coherederos sobre un lote de terreno de MARIA JOSE DAVILA de 3500 Metros² aproximadamente ubicado en la Aldea Santa Bárbara según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 4 de Junio (sic) de 1918, bajo el Nº 102, Protocolo Primero en 8 parcelas delimitada por una Calle en proyecto (Bs. 16.000.000,oo) marcada con la letra “V-l” en tres folios útiles; levantamiento topográfico del área en cuestión (Bs. 3.200.000,oo) y todo esto para un total general de (Bs. 40.100.000,oo) marcada con la letra “W-1”, Asistencia a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Distrito Libertador del Estado Mérida para un total de (Bs. 800.000,oo); Consultas en la casa de habitación ubicada en la Av. Las Ameritas, Sector Santa Barbara, Nº 6-36. en un numero de 20 consultas a (Bs. 100.000,oo) cada una, para un total de (Bs. 2.000.000,oo); consulta en mi despacho ubicado en la calle 23 Vargas Nº 5-55, en un numero de 15 consultas a (Bs. 50.000,oo) cada una, para un total de (Bs. 700.000,oo) todo para un total de CUARENTA Y UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.647.500,oo)” (sic).

Acto seguido, expone el intimante que a los fines de buscar una solución amigable y equitativa procedió a citar a la intimada mediante escrito de fechas 15 de agosto y 18 de diciembre de 2001, recibiendo una comunicación desafiante y amenazante hacia su persona del 09 de enero de 2002 y una negativa desde todo punto de vista de la demandada.

Que a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que allí identifica.
Finalmente, el intimante procede a demandar a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, para que convenga en pagarle o, a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.637.500,oo), a la cual solicito sea aplicada la “indexación judicial”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, después de algunas incidencias relacionadas con la regularidad del proceso y medidas cautelares, previa intimación de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, su apoderado judicial, abogado ORANGEL BOGARÍN, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2002 (folios 144 y 145), oportunamente rechazó, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el derecho, la estimación e intimación de honorarios incoada contra su representada, por considerarla contraria a derecho.

Al efecto, el mencionado abogado formuló, en resumen, los alegatos siguientes:

1. Que el actor nunca ha realizado para su representada ningún tipo de gestión extrajudicial relacionada con partición de herencia o declaraciones sucesorales, ya que las declaraciones a que se refiere el actor no fueron hechas por éste ni siquiera presentadas al fisco, por haberlas realizado en el 2001 la abogada LEYDA PARRA una vez que le fuera revocado al abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI el poder que se le había otorgado, por cuanto después de tres años no había realizado ninguna gestión, hecho que se demuestra fácilmente por las copias de las declaraciones presentada por su mandante MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, asistida por la profesional del derecho LEYDA PARRA.

2. Que desconoce totalmente la razón por la cual el prenombrado abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI dice haber gestionado partidas de nacimiento y de defunción emitidas y tramitadas en los años 1977, 1978, 1993 y 1996, ya que para esa fecha su mandante no le había otorgado ningún poder al actor, conforme manifiesta el intimante que el instrumento poder le fue otorgado el 05 de enero de 1997. Que el actor jamás realizó las ocho asistencias que demanda a su representada por ante la Ingeniería Municipal ni las consultas en la casa de habitación de su mandante ni mucho menos en su despacho.

3. Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursa un juicio signado con el N° 14.906, por intimación de honorarios profesionales relacionados con el desempeño del referido poder que le fuera revocado al prenombrado abogado en fecha 07 de febrero de 2001, donde aparece reclamando conceptos que están siendo intimados en este juicio.

4. Que desconoce todos los documentos presentados por el actor, por cuanto los mismos no son emanados ni suscritos por la demandada.

5. Que no habiendo realizado ninguna gestión extrajudicial para su representada, la misma no adeuda ninguna cantidad de dinero por ningún concepto, ni siquiera por actuaciones judiciales “que de paso como he dicho en la cuestión previa opuesta por inepta acumulación están siendo acumuladas en este juicio de manera indebida, sobre lo cual este Tribunal ya decidió; no obstante cursar el juicio N° 14.906 cuyas copias constan en autos” (sic).

6. Que en el supuesto negado de que el demandante pudiese haber realizado alguna gestión extrajudicial a favor de su representada pudiese dar lugar al cobro de honorarios desde el año 1998 en que supuestamente la realizó hasta el 2002, año en que intentó la demanda, de lo cual se desprende que han transcurrido más de dos años, razón por la cual, la pretensión deducida en este caso esta prescrita, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que es procedente oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la referida cuestión previa “previamente al pronunciamiento del fondo con lo cual quedará desechada esta temeraria demanda pues las últimas supuestas actuaciones que el demandante pretende cobrar son del año 1998, a la fecha de la citación de la demandada han transcurrido más de dos años” (sic).

Luego de varias incidencias en la presente causa, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al conocer de la misma profirió sentencia el 06 de febrero de 2003 (folios 253 al 271), aclarada en fecha 27 de febrero del mismo año (folios 277 al 280), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Contra dicha decisión, en fechas 26 y 28 de febrero de 2003, la parte intimante, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO y el profesional del derecho, ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, interpusieron los recursos de apelación de los cuales conoce esta Alzada.

II
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción, hecho valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El Tribunal, para decidir, observa:

La prescripción constituye un medio de adquirir derechos reales o de libertarse de una obligación. Así tenemos que el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” A su vez, en lo atinente a la prescripción de la acción de cobrar los honorarios profesionales de abogado, el artículo 1.982, ordinal 2° eiusdem, dispone que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis) 2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.

De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en el caso de especie el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, hizo valer su pretensión de cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, con fundamento en los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados; 21 de su Reglamento y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, estimándolo en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.637.500,oo), y que se intimara para su pago a la prenombrada ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, en las cuales, señala de forma vaga, imprecisa, sin indicación de fechas, cuando desplegó dichas actividades, como se refirió anteriormente en la parte narrativa del presente fallo, al hacerse un resumen del libelo de demanda y que aquí se da por reproducida.

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.

Ahora bien, observa esta Superioridad que a los folios 18 y 19 del presente expediente, obra copia simple de mandato judicial que no fuere tachado por la parte intimada, mediante la cual le otorgó poder especial a los abogados DOUGLAS RAMÓN BRICEÑO y GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, de fecha 05 de enero de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, inserto bajo el N° 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Asimismo, del contenido del libelo de demanda, delata el accionante que gestionó constancia de residencia a nombre de la accionada por ante la Prefectura Caracciolo Parra Pérez el 13 de abril de 1998, lo cual al revisar la fecha de presentación de la demanda, cabeza de autos, para su distribución (folio 4 vuelto), vale decir, el 18 de abril de 2002, denotan que la acción judicial para el cobro de los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el citado ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil está prescrita y así se decide.

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que el accionante dejó prescribir su derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones extrajudiciales, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.


En lo que respecta a la apelación interpuesta por el profesional del derecho, ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, contra la sentencia definitiva del 06 del mismo mes y año, aclarada en fecha 27 del referido mes y año, proferida por el a quo por la falta de condenatoria en costas de la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:

“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

En lo que hace a las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:

“Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

En lo que respecta a las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibidem establece lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil se eliminó la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; o haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, se le condenará al pago de las costas respectivas, salvo que en los dos últimos casos mencionados hubiere pacto en contrario.

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.

Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.


Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera el juzgador, al contrario de lo sostenido por el a quo en la sentencia apelada que, mediante la misma, se declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte intimada, es decir, la prescripción de la acción consagrada en el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta, la cual es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que pone fin al juicio, por lo que es procedente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la correspondiente condenatoria en costas, y así se decide.

Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada resulta procedente, debiendo, en consecuencia, declararse la misma con lugar y modificarse, por ende, el fallo apelado, como en efecto así lo hará el sentenciador en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2003, por la parte intimante, abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, contra la sentencia definitiva del 06 del mismo mes y año, aclarada en fecha 27 del referido mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguido entre ellos, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte intimada, es decir, la prescripción de la acción consagrada en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo, por la naturaleza del fallo no condenó en costas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2003, por el profesional del derecho, ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, contra la sentencia definitiva del 06 del mismo mes y año, aclarada en fecha 27 del referido mes y año, proferida por el mencionado Juzgado, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la costas del juicio.

TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE MODIFICA el fallo apelado y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte intimante, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, al pago de las costas del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Queda en esta forma MODIFICADA la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en este juicio. Así se decide.

CUARTO: En virtud que la sentencia apelada fue modificada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar Enrique Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y veintinueve minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02001