LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos MARINA PEREZ DE BALZA Y ORLANDO BALZA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.956.143 y V.-9.477.863, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.024.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.378, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MARINA PEREZ DE BALZA Y ORLANDO BALZA SUESCUN. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARINA PEREZ DE BALZA Y ORLANDO BALZA SUESCUN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.985, signada el acta con el número 91. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARINA PEREZ DE BALZA Y ORLANDO BALZA SUESCUN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARINA PEREZ DE BALZA Y ORLANDO BALZA SUESCUN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.985, signada el acta con el número 593.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon una hija, la cual es mayor de edad este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a le Ley.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete de Septiembre del dos mil cinco.

EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
ABG. RAMIREZ CARRERO

JCG/Acen