REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: RITA ANTONIA FLORES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.878, domiciliada en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA LUISA FLORES FLORES, MIREYA FLORES FLORES, ALFREDO ALÍ ZAMBRANO LEÓN Y ADERITO DA SILVA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 75.373, 76.564, 70.150 y 21.092, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida los tres primeros y en la ciudad de Caracas el cuarto y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.472.274, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ELSY ESPERANZA ROA ROA, ELOISA MOLINA CONTRERAS Y JOSE MANUEL VEGA CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.311, 65.913 y 28.274, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida y hábiles

MOTIVO: Tacha de documento.

LA DEMANDA

Mediante libelo de demanda introducido ante esta instancia judicial, en fecha 23 de abril de 2002 (folios 1 al 5), los apoderados de la demandante RITA ANTONIA FLORES MONSALVE, manifiestan que ésta es hija y legítima heredera del causante ISAURO FLORES FLORES, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.994.515, fallecido ab-intestato en fecha 19 de septiembre de 2000 y cuya acta de defunción No. 31 fue asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Entre los dos, padre e hija, siempre existió una relación estrecha, conviviendo juntos durante mucho tiempo, manteniéndola siempre el padre informada de todos sus negocios y propiedades, al extremo de que esta guardara los documentos de propiedad de cada bien que adquiría de cada obligación que contraía y de la correspondiente cancelación cuando la hacía. Transcurre el tiempo desde el mes de julio del año 2000, se enferma el padre de la demandante y la manda a llamar para manifestarle que quiere traspasar los bienes de su propiedad a su nombre ya que ella era su única hija y ella le responde que prefiere esperar a que él se recupere. Sin embargo, no logró recuperarse y fallece el 19 de septiembre de 2000. La demandante no da cumplimiento a lo estipulado en la ley en cuanto a la declaración sucesoral dentro del lapso de ley y al cumplirse un año de la muerte de su padre se reúne con su familia paterna, expresándoles que procedería a realizar la declaración sucesoral de su padre, replicándole éstos que no era necesario que la hiciera, porque todos sus bienes los había vendido en vida, afirmación ésta extraña, por cuanto su padre unos dos meses antes de la fecha de su muerte, le había hablado de traspasar todos sus bienes a su nombre y más extraño le resultaba el hecho de que si su padre había vendido sus bienes, cómo se explicaba que ellos todavía se encontraban viviendo en uno de los apartamentos propiedad del causante.

Ante tales afirmaciones, la demandante procedió a hacer la correspondiente averiguación por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, con respecto a los documentos de adquisición de tres inmuebles propiedad de su padre, insertos bajo el No. 41, Tomo IX, de fecha 16 de diciembre de 1988; No. 26, Tomo IX, de fecha 5 de mayo de 1989; No. 1, Tomo VIII, de fecha: 26 de noviembre de 1984. Al revisar dichos documentos, se da cuenta de que efectivamente su padre ISAURO FLORES FLORES ya había vendido hacía varios años, los referidos bienes a su hermana menor (del causante) CARMEN MARÍA FLORES FLORES y por estas razones solicita los documentos de compra venta, por los cuales su padre vende a su tía, siendo éstos los siguientes: Documento No. 1, Tomo IV, protocolo 1º de fecha: 28 de septiembre de 1994, donde se evidencia que ISAURO FLORES FLORES, vende a CARMEN MARÍA FLORES FLORES, los inmuebles señalados en los ordinales primero y segundo del libelo. Documento No. 34, Tomo II, Protocolo 1º de fecha 15 de octubre de 1996, donde se evidencia que ISAURO FLORES FLORES y su tío paterno RAMÓN FLORES LOBO, venden a CARMEN MARÍA FLORES FLORES, el inmueble señalado en el ordinal 3º del libelo.

En la investigación realizada por la demandante manifiestan sus apoderados, que la supuesta otorgante compradora CARMEN MARÍA FLORES, comete una serie de hechos ilícitos con el propósito de apropiarse de los bienes del padre de su representada, entre ellos los siguientes: Para la fecha 15 de octubre del año 1996, fecha en la cual se efectúa la supuesta venta y se protocoliza el documento público No. 34, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes vendedores, el ciudadano RAMÓN FLORES LOBO, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 512, de 1996, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se señala que el ciudadano RAMÓN FLORES LOBO, titular de la cédula de identidad No. 3.032.243, falleció el día 09 de julio del año 1996, en el Hospital Universitario de los Andes. Así mismo, la firma de los supuestos otorgantes vendedores es más evidente que son falsas, por cuanto para la fecha de otorgamiento y firma de ese contrato de supuesta compra venta ya había fallecido RAMÓN FLORES LOBO (supuesto vendedor), de lo cual se deduce que algún tercero se presentó ante el ciudadano Registrador y testigos, con la cédula de identidad del difunto y se hizo pasar por éste, firmando los protocolos correspondientes y en cuanto a la firma de ISAURO FLORES FLORES, ésta también fue falsificada, no es la firma de él, lo cual puede evidenciarse al comparar ésta firma con la que aparece en los documentos de adquisición de los referidos bienes, documentos que acompañan. La signatura es totalmente diferente a simple vista a la que realmente fue la firma del causante, lo cual se demuestra con documentos por los cuales contrajo algunas obligaciones. Señalan que al estar para la fecha de una de las supuestas ventas, uno de los otorgantes vendedores, muerto y no corresponder la firma del otro otorgante vendedor, no se puede menos que suponer que la compradora otorgante CARMEN MARÍA FLORES, planificó la manera de suplantar la identidad de los ya mencionados vendedores con la finalidad de apropiarse de los bienes del padre, demostrándose así la mala fe de la supuesta compradora, quien siendo hermana y sobrina de los supuestos vendedores, jamás podría alegar que fue sorprendida en la buena fe en cuanto a la identidad de los vendedores, ya que ella los conocía muy bien.

Indican que el artículo 1141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son 1) El consentimiento de las partes. 2) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3) Causa lícita. En el caso actual faltan dos elementos para la existencia del contrato, puesto que no existe el consentimiento de las partes así como tampoco la causa lícita. No existe consentimiento de las partes o la razón de que el ciudadano ISAURO FLORES FLORES, titular del derecho de propiedad de los bienes mencionados, jamás dió su consentimiento para la enajenación de los mismos, ya que su identidad fue suplantada con el fin de lograr un consentimiento falso, fraudulento y delictivo y falta también la causa lícita, por la cual se entiende la intención que persigue en el contrato cada parte y en el presente caso la ilicitud salta a la vista ya que la persona que suplantó la identidad del causante, quiso lucrarse de una manera delictual de un derecho ajeno. Señalan también el contenido del artículo 1157 ejusdem, según el cual la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto y la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Concluyen esta versión los demandantes expresando que los documentos públicos No. 1, tomo IV, Protocolo I, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34 Tomo II, Protocolo I, de fecha 15 e octubre de 1996, protocolizados en la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías, en cuanto a los documentos en sí, son absolutamente falsos y en cuanto al contrato de venta como negocio abstracto que se perfecciona con el simple consentimiento, de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil, es inexistente pues faltan dos de sus tres elementos fundamentales.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, los demandantes proceden a tachar de falsos como en efecto lo hacen los documentos públicos ya señalados anteriormente, en los cuales el padre de su representada ISAURO FLORES FLORES, aparece supuestamente vendiendo los inmuebles allí identificados a la ciudadana CARMEN MARÍA FLORES FLORES, fundamentando la tacha en las causales 2da y 3era del artículo 1380 del Código Civil y formalmente demandan a la ciudadana CARMEN MARÍA FLORES FLORES, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 9.472.274, domiciliada en Ejido Estado Mérida, para que convenga o así sea declarado por un tribunal en la sentencia definitiva en lo siguiente:

1.) En que son falsos por los motivos expuestos los documentos de venta Nº 1, Tomo IV, de fecha 28 de septiembre de 1994 y Nº 34 Tomo II, de fecha 15 de octubre de 1996, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

2.) En la inexistencia absoluta y nulidad absoluta de los contratos de venta que aparentemente aparecen celebrados en los documentos públicos ya mencionados y

3.) En la ausencia de todo valor jurídico de cualquier especie de los citados documentos públicos.

Pretenden probar los demandantes que para la fecha en que se efectúa el supuesto contrato de compra venta que aparece en el documento público No. 34 de fecha 15 de octubre de 1996, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes vendedores RAMÓN FLORES LOBO y que la firma de los supuestos otorgantes vendedores que aparecen en los documentos públicos No. 1, Tomo IV, de fecha 28 de septiembre de 1994 y No. 34, Tomo II, de fecha 15 de octubre de 1996, no es del padre de la mandante, difunto ISAURO FLORES FLORES, sino que fue falsificada por alguien desconocido para ella, no así para la otorgante compradora.

Fundamentaron a demanda en los artículos 1359, 1380, 1140, 1141 y 1157 del Código Civil; 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la misma en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, solicitando al Tribunal que una vez admitida y sustanciada la acción fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 8 de mayo de 2002, (folio 32), el Tribunal admitió la anterior demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana CARMEN MARÍA FLORES FLORES, demandada de autos para comparecer por ante el despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un día como término de distancia a objeto de que den contestación a la demanda. Se notificó al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

Al folio 37 aparece el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada en fecha 13 de junio de 2002, quedando en esta forma a derecho para todos los actos del presente proceso judicial.

CUESTIÓN PREVIA

En escrito de fecha 30 de julio de 2002, (folios 43 al 45), la demandada CARMEN MARÍA FLORES FLORES, asistida por la abogada en ejercicio DORIS CELINA ROA ROA, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.546, en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la ley. Señala la demandada que como ha quedado en el libelo de demanda los contratos de compra venta contenidos en los documentos tachados por la accionante fueron protocolizados en fechas 28 de septiembre de 1994 y 15 de octubre de 1996 y desde la fecha de protocolización de estos documentos y la interposición de la demanda en fecha 23 de abril el año 2002, transcurrieron 8 y 6 años respectivamente, es decir, el tiempo legal para la procedencia de la caducidad que es la extensión del derecho o la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo. Expresa que el artículo 1346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley. La cuestión previa promovida, según ella es procedente en derecho y a tal efecto señala que el doctrinario EMILIO CALVO BACCA , en su obra “Las Cuestiones Previas Derecho de Defensa”, indica que el artículo 346 y ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, considera como una defensa de fondo o excepción perentoria la llamada caducidad de la acción que consiste en que la ley o la voluntad de las partes establecen ciertos lapsos de tiempo para que puedan intentarse determinadas acciones, so pena de perecer este derecho si se deja transcurrir el lapso fijado, así la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo, de modo que al no ejercer la acción dentro del lapso cualquiera que haya sido la causa de esta falta hay caducidad de la acción y puede oponerse esta defensa de fondo.

Señala igualmente que el Dr. LEONCIO CUENCA, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” y en cita que este hace de la sentencia de casación de fecha 6 de marzo de 1951, expresa que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas…
Opuesta la anterior cuestión previa y luego de haber sido contestada en escrito que corre agregado a los folios 90 al 92, de fecha 7 de octubre de 2002, la misma fue resuelta por sentencia de este tribunal de fecha 8 de octubre de 2002, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme por auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 99).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El escrito de fecha 23 de octubre de 2002, (folio 100 al 102), la apoderada judicial de la demandada, abogada ELSY ESPERANZA ROA ROA, inscrita en el IPSA bajo el No. 61311, procedió a dar contestación a la demanda alegando la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandante RITA ANTONIA FLORES MONSALVE, no puede atribuirse como única y exclusiva heredera del causante ISAURO FLORES FLORES, ya que ella no es la única heredera, por cuanto existen otros hijos del mencionado causante. Cuando se abre una sucesión los causahabientes vienen a constituirse como sujetos activos o pasivos, como verdaderos legitimados en derecho y en el caso presente, la demandante no tiene cualidad e interés en las resultas del proceso que por tacha se está siguiendo. Así conforme a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, surge el vínculo jurídico que se denomina litis consorcio activo necesario, es decir, que la actora no puede asumir ella sola la cualidad como accionante en razón de que es ineludible la presencia en el proceso del resto de causahabientes sobre los derechos que pretende deducir, sobre una temeraria tacha de falsedad de los documentos señalados. En efecto, el causante ISAURO FLORES FLORES, procreó un sin número de hijos que también podrían entrar a esta causa a reclamar sus derechos. Surge así un litis consorcio activo necesario forzoso, en el sentido de que la acción que en forma temeraria pretende la actora, tiene que ser incoada por la totalidad de los coherederos y no como lo pretende hacer la ciudadana RITA ANTONIA FLORES, en forma individual y que por tal fundamento jurídico, la accionante no puede tener cualidad e interés para sostener en forma individual este proceso, ya que sería sorprender al Tribunal para que dictase una sentencia a favor de una sola persona, obviando los intereses y derechos del resto de los coherederos, por lo que la presente excepción y defensa de fondo, tiene que declararse con lugar hasta tanto vengan a juicio la totalidad de los herederos y a su vez que demuestren la titularidad por instrumentos públicos o por la respectiva declaración sucesoral de quienes son los verdaderos herederos.

Así mismo, alegó la falta de cualidad e interés de la actora en base a lo previsto en el orden de suceder, señalado en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, por cuanto la demandante RITA ANTONIA FLORES, no tiene ninguna vinculación jurídica para venir a este proceso a demandar la tacha de un documento que fue otorgado por el causante RAMÓN FLORES LOBO, pues ella no tiene cualidad como heredera de este, pues solamente es prima de dicho causante y queda excluida en el orden de suceder para que pueda asumir la cualidad de demandante en este proceso. El interés verdadero y jurídico para tachar el documento solamente lo puede constituir conforme al orden de suceder, el cónyuge y los hijos, si los hubiere, los ascendientes si faltaren estos y los hermanos y sobrinos por derecho de representación.

La apoderada de la demandada en cuanto a la contestación de la demanda propiamente, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

1.) Que es cierto que RITA ANTONIA FLORES es hija del ciudadano ISAURO FLORES ROJAS.
2.) Que es cierto que RITA ANTONIA FLORES, por ser hija del causante ISAURO FLORES FLORES, existió una relación paterna durante su existencia, pero sus relaciones comerciales las ejecutaba el causante ISAURO FLORES FLORES.
3.) En cuanto a lo alegado por la demandante, de que su padre le quería traspasar sus propiedades, tal afirmación tendría que ser deducida bajo otra forma por el propio causante y no por lo afirmado por la demandante.
4.) Rechazó y contradijo que RITA ANTONIA FLORES MONSALVE o cualquier otro causahabiente no pueden llevar a efecto la declaración sucesoral, en virtud de que ella no puede asumir la cualidad de herederos.
5.) Insistió sobre el otorgamiento de los documentos por parte del causante, ya suficientemente mencionados, porque en ellas se cumplieron con los requisitos de ley y en cuanto al documento otorgado por el causante RAMÓN FLORES LOBO, objeto de la tacha la demandante, no tiene cualidad para hacer valer su condición como derechante en el objeto de la venta.
6.) Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante.
7.) Se reserva el derecho de proceder contra la demandante y de los abogados patrocinantes, quienes gestionaron una acción en confabulación entre ellos, es decir, se prestaron para incoar una demanda temeraria y contraria a derecho.
8.) Impugna las copias fotostáticas simples de los documentos consignados por la accionante con el libelo de la demanda, marcado con las letras G y H, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

Solicitó finalmente, al tribunal que se declare en la definitiva la improcedencia de la tacha y con lugar la validez de los documentos cuestionados.

AUTO DEL TRIBUNAL DETERMINANDO LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES HA DE RECAER LA PRUEBA

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002, (folio 105), el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, determinó en cuanto a la tacha propuesta, que los hechos sobre los que ha de recaer la prueba son los siguientes:

1.) Que para la fecha en que se realizó el supuesto contrato de compra venta ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 1996, ya había fallecido uno de los supuestos otorgantes, el vendedor RAMÓN FLORES LOBO.
2.) Que la firma del supuesto otorgante que aparece en el citado documento y en el documento No. 34 de fecha 15 de octubre de 1996, igualmente registrado, no es del fallecido ISAURO FLORES FLORES.
3.) Que la firma que aparece en dichos instrumentos, como del fallecido ISAURO FLORES FLORES, fue falsificada por algún desconocido.

A los folios 106 y 107, corre agregado escrito consignado por la apoderada demandante MARÍA LUISA FLORES, en el cual hace las siguientes consideraciones:

Primera: El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que regula el juicio de tacha por vía principal señala que el demandado en su contestación a la demanda declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados, con que proponga combatir la impugnación y el artículo 442 establece en su numeral 1º que, tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acta de la contestación, es decir, se producen los efectos de la confesión en cuanto a los hechos alegados por la actora.

Expresa: Si se analiza la contestación al fondo de la demanda, se puede ver entre otras cosas que, efectivamente se podría interpretar que su intención es hacer valer los instrumentos que se pretenden tachar en este juicio pues en tal escrito manifiesta expresamente: insisto en nombre de mi representada CARMEN MARÍA FLORES, sobre los otorgamientos de los documentos por parte de su hermano ISAURO FLORES. Sin embargo, se violó el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados y en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada hizo valer los documentos no es menos cierto que debió exponer los fundamentos y los hechos, no cualquiera hechos sino hechos circunstanciados como lo exige la norma jurídica, para combatir la impugnación de los documentos tachados de falsos. En virtud de ello y por cuanto la parte demandada no dio contestación en este procedimiento como lo exige el artículo 440, ya que no expuso los fundamentos y mucho menos los hechos ni generales ni circunstanciados, debe aplicarse a dicha contestación el efecto previsto en el numeral 1º del artículo 442, es decir, la falta de contestación por insuficiencia de la misma y por ende los efectos de la confesión ficta.

Señala que el legislador fue sabio al exigir a la parte demandada en su contestación, que fundamente y explane los hechos circunstanciados con los cuales se pretende combatir la impugnación, pues con ello lo que se está garantizando es el derecho a la defensa de la contraparte y que se deje asentado en las actas públicas procesales las causas, formas, motivos, fundamentos y circunstancias en que se realizó el acto público que se presente tachar, dada la importancia de la tutela y del interés jurídico protegido en este tipo de juicios de impugnación.

Segunda: En cuanto a que la demandada opone como cuestión de fondo la falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción, señala que las partes deben abstenerse de presentar alegatos sin fundamento alguno y deben seguir el proceso de acuerdo a los principios de probidad, celeridad y de interés procesal, por ello no se trata de oponer defensas o cuestiones previas sólo por oponer para enredar o dilatar el proceso sin tener el más mínimo fundamento legal para ello, amén por cuanto ya está probado en autos que la demandante es hija del causante, el cual figura como parte vendedora de un supuesto acto público de registro que se pretende tachar en este juicio y no sólo por el hecho de que conste en autos tal cualidad a través de su partida de nacimiento, sino que es un hecho admitido por la propia demandada cuando en su contestación expresa que es cierto que RITA FLORES, es hija del causante ISAURO FLORES.

PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandada: En escrito de fecha 21 de noviembre de 2002, (folio 110), la abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 65913, coapoderada de la parte demandada ciudadana CARMEN MARÍA FLORES, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Partida de nacimiento de MARCELINA FLORES LOBO, inserta por ante la Prefectura del Municipio San Juan Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el No. 122, del año 1932.

Segunda: Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de ERIKA YASMIN FLORES DUGARTE, que riela al folio 103, marcado con la letra “B”.

De la parte demandante: En escrito de fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 116 al 118), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Mérito favorable de los autos, especialmente la confesión en que incurrió la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, por haber incurrido en violación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados que se proponga combatir el juicio de impugnación.

Segunda: Documentales:

- Acta de defunción del ciudadano ISAURO FLORES FLORES.
- Acta de nacimiento de la ciudadana RITA ANTONIA FLORES MONSALVE.
- Mérito favorable del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 41, Tomo IX, de fecha 26 de diciembre de 1988.
- Mérito favorable del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 26, Tomo IX, de fecha 5 de mayo de 1989.
- Mérito favorable del documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 1, Tomo VIII, de fecha 26 de noviembre de 1984.
- Mérito favorable de documento acta de defunción del ciudadano RAMÓN FLORES LOBO, de fecha 9 de julio de 1996.

Tercera: Documentales:

- Declaración sucesoral del ciudadano ISAURO FLORES FLORES.
- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana RITA ANTONIA FLORES DE FLORES, abuela paterna de la demandante RITA ANTONIA FLORES MONSALVE y madre de ISAURO FLORES FLORES.
- Escrito presentado a la Entidad Bancaria Banfoandes, donde solicitan a esta Entidad que abra la correspondiente investigación por cuanto el dinero depositado en la cuenta correspondiente fue retirado.
- Copias fotostáticas del documento de venta en virtud del cual la ciudadana CARMEN MARÍA FLORES, aquí demandada, coloca en beneficio de terceros los inmuebles objeto del juicio.

Cuarta: Informes:

Solicita oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Ejido, a los fines de que este informe sobre la fecha de retiro de dinero y cancelación de la cuenta de ahorro Nº 21-034-00-5893-7, del causante ISAURO FLORES FLORES.

Quinta: Inspección Judicial.

Solicitó el traslado del tribunal a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a objeto de realizar inspección judicial sobre los protocolos o registros donde se encuentran los documentos objeto de la tacha de falsedad.

Sexta: Experticia grafotécnica.

A fin de demostrar la falsedad de la firma estampada por el supuesto otorgante ISAURO FLORES FLORES, en los documentos públicos objeto de la tacha de falsedad.

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, (folio 131 al 133), la abogado ELOISA MOLINA CONTRERAS, coapoderada demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de la demandante RITA ANTONIA FLORES, lo cual fue resuelto por auto de este tribunal de fecha 3 de diciembre de 2002, (folio 171), en el que se admitieron, no obstante la oposición formulada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Corre al folio 173, el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, en el cual la parte demandada designó como experto grafotécnico al ciudadano DAVID PÉREZ MANZANEDA, con cédula de identidad Nº 663.425, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil. El tribunal designó por la parte demandante, por no encontrarse esta presente, como experto al ciudadano DARIO VARGAS FLORES, con cédula de identidad Nº 2.965.114, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil y el tribunal por su parte designó como experto al ciudadano GERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, con cédula de identidad Nº 728.428, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, a quienes se acordó notificar a los fines de que comparezcan por ante el despacho del tribunal en el tercer día siguiente y manifiesten su aceptación o excusa y en caso positivo, presten el juramento de ley.

El día 12 de diciembre de 2002, se procedió al acto de juramentación de los expertos mencionados (folio 180), habiendo sido juramentado el ciudadano DAVID GUILLERMO PÉREZ MANZANEDA y el día 18 de diciembre de 2002 (folio 183), se procedió a la juramentación de los expertos GERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y DARIO VARGAS FLORES, habiendo sido acordado en cada uno de estos actos sus correspondientes honorarios profesionales.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo para ser resuelta como previa a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal defensa de fondo, en base a lo previsto en el orden de suceder, contemplado en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, en razón de que la demandante Rita Antonia Flores Monsalve, no tiene ninguna vinculación jurídica para demandar en este proceso, la tacha de un documento que fue otorgado por el causante Ramón Flores Lobo, pues ella no tiene cualidad como heredera de este, ya que solo fue su prima y por lo tanto, queda excluida en el orden de suceder para que pueda asumir la cualidad de demandante en este proceso. Según la demandada, el interés verdadero y jurídico para tachar el instrumento, solamente lo puede constituir, conforme al orden de suceder, el cónyuge y los hijos si los hubiere, los ascendientes si faltaren éstos y los hermanos y sobrinos por derecho de representación, cuando ocurra tal circunstancia, pero en el presente caso la accionante al tener un parentesco lejano como prima, queda totalmente excluida para ejercer un derecho por acción, por no corresponderle nada en cuanto al causante, Ramón Flores Lobo.
Asimismo indica la demandada, que en ningún momento aparece la declaración fiscal o cualquier otro documento público que acredite la titularidad de la demandante para poder accionar en su contra, ya que es indispensable demostrar la cualidad como heredera, pues el causante tiene otros herederos que en línea colateral si podrían entrar al proceso para reclamar los derechos que legalmente podrían corresponderles y en el presente caso, la ciudadana Rita Antonia Flores Monsalve, se hace pasar con derechos con la finalidad de sorprender al Tribunal para que dicte una sentencia contraria a derecho y en consecuencia, es indispensable que se presenten en el proceso todos los coherederos por ser un litis consorcio activo necesario y no como lo afirma la demandante en su libelo, que es la única hija del causante Isauro Flores Flores y tampoco tiene cualidad para intentar la acción porque ella no puede entrar como heredera del causante Ramón Flores Lobo, conforme al orden de suceder.

La parte demandante en escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002 (folios 106 y 107), expreso que en el presente caso ya esta probado en autos que la ciudadana Rita Flores es hija del causante, el cual figura como parte vendedora en un supuesto acto público de registro que se pretende tachar en este juicio y no sólo por el hecho de que conste en autos por vía de documento público tal cualidad, como es la partida de nacimiento sino que es un hecho admitido por la propia demandada en su contestación, al manifestar expresamente que es cierto que Rita A. Flores es hija del causante Isauro Flores. Se pregunta la parte demandante, será que la demandada cree que para intentar la acción, debe ser intentada sólo y únicamente por todos y cada uno de los herederos?

De los autos se desprende y en ellos corre agregada al folio 114, la partida de nacimiento de la ciudadana Erika Yasmín Flores Dugarte, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 466 y en ella consta que la citada ciudadana nació en el Hospital Universitario el día 02 de mayo de 1978 y que es hija del ciudadano Isauro Flores Flores, con cédula de identidad Nº 3.994.515 y de Nora Alba Dugarte, con cédula de identidad Nº 8.020.050. Dicha partida de nacimiento constituye documento público emanado del funcionario competente para ello y la misma es prueba fehaciente de que la ciudadana Erika Yasmín Flores Dugarte, es hija del causante Isauro Flores Flores, quien a la vez fue el padre de la demandante Rita Antonia Flores Monsalve.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

El artículo 147 establece:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”.




El artículo 149 expresa:

“El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”.

En el caso que ocupa a esta instancia judicial, corresponde resolver lo planteado, al alegar la parte demandada la falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar el juicio.

De los recaudos intentados por la parte demandada, ha quedado demostrado que la ciudadana accionante Rita Antonia Flores Monsalve, no es hija única del causante Isauro Flores Flores, sino que tiene una hermana de nombre Erika Yasmín Flores Dugarte, quien es hija del causante y por lo tanto, debe concurrir junto con la accionante que es su hermana, a demandar la tacha del documento objeto del presente juicio. No obstante ello, no aparece en los autos que las dos hermanas Rita Antonia Flores Monsalve y Erika Yasmín Flores Dugarte, hayan concurrido conjuntamente a demandar la tacha del documento, por cuanto ellas conforman un litis consorcio activo necesario, tal como lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, como lo es la situación que dichas hermanas viven en la actualidad, por ser comuneras de los bienes que fueron propiedad de sus causante Isauro Flores Flores.

Al respecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que hay litis consorcio necesario cuando la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios comuneros y en ese caso la acción debe ser intentada por todos, existiendo falta de cualidad del actor, cuando no demandan todos. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“En el juicio que por nulidad de documento registrado de compraventa siguen los ciudadanos Dalmacio Díaz Giménez y Sedilio Jiménez Díaz, representados judicialmente por los abogados Rafael Arturo González Rivas, Celia Hernández, Carola Meléndez y José Roseliano Hernández Freitez, contra el ciudadano Romualdo Antonio Reyes, representado por los abogados Rafael Chepellín, Lisett Meléndez, Antonio Ortiz Landaeta y Elías Heneche, el Juzgado Superior Tercero Agrario con la sede en la ciudad de Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2002, en la cual declaró `con lugar la defensa de falta cualidad` de la parte actora para intentar la presente acción, y sin lugar `la pretensión de nulidad de documento`, revocando así el fallo apelado.

…De la presente trascripción se evidencia claramente que, el sentenciador de Alzada – juzgador de la recurrida – aplicó correctamente la figura del litis consorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro invidisa, integrada por varios propietarios – comuneros - , siendo los actores, solo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios – comuneros – del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos la falta de cualidad en este caso, del actor. Así se decide”.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasquero López, expediente Nº 02595, citado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, Tomo Nº 04, abril de 2003, páginas 502 y 503).

Con fundamento en la doctrina expresada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y en los preceptos legales que rigen la materia, este Tribunal en virtud de constar en los autos que la accionante Rita Antonia Flores Monsalve, tiene una hermana de nombre Erika Yasmín Flores Dugarte, con la cual forma un litis consorcio activo necesario, para demandar la tacha del documento, objeto de la presente acción y no lo hizo, sino individualmente, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la falta de cualidad de la demandante Rita Antonia Flores Monsalve, para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante Rita Antonia Flores Monsalve, opuesta por la demandada Carmen María Flores Flores y DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos María Luisa Flores Flores, Mireya Flores Flores, Alfredo Alí Zambrano León y Aderito Da Silva Castro, apoderados judiciales de la ciudadana Rita Antonia Flores Monsalve, contra la ciudadana Carmen María Flores Flores por tacha de falsedad de documentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005).-

El Juez Provisorio,

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, se agregó original en el expediente Civil N° 6408, se dejó copia para el archivo y se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 A.M).-
La Secretaria

Abg. Sandra Contreras