LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 25 de junio de 2.003, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 8.004.944 de este domicilio y jurídicamente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.814, titular de la cédula de identidad número 3.993.942 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:
1º) Que la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 655.768, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre del año 1.997. 2º) Que fijaron el domicilio conyugal en un apartamento que adquirieron los dos cuando eran concubinos, ubicado en el Conjunto Residencial Independencia, Avenida Las Américas Mérida Estado Mérida, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha de primero de noviembre de 1.995, bajo el N° 42, Tomo 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. 3°) Que la relación se desenvolvió en completa normalidad, pero desde hace varios años exactamente en enero de 2.001, la actitud del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA, fue cambiando radicalmente, todos los días se ausentaba durante el día y llegaba tarde en la noche y así fue pasando el tiempo, cada vez la situación se tornaba mas inaguantable, por todo quería pelear y se fue perdiendo el respeto y siempre amenazaba con irse del apartamento. 4°) Que durante días la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, se encontraba con la situación que las cosas de su hogar como son los enseres y electrodomésticos se iban perdiendo porque su esposo y sus hijas se encargaban de sacarlas y venderlas. 5°) Que para la fecha del 15 de abril de 2.001, sin previo aviso el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA, decidió abandonar el hogar definitivamente alegando que ya no la quería. 6°) Que le vendió a su hija la ciudadana GLADYS COROMOTO PEÑA MARQUEZ los derechos y acciones equivalentes al 50 % del apartamento que se había comprado y que sirvió durante años como el hogar conyugal según documento anotado bajo el N° 73, Tomo 37 de la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida a los 10 días del mes de mayo de 2.001 y que posteriormente fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 15 de octubre de 2.001, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del citado año, luego todo esto se fue a juicio de partición de ese bien según consta en el expediente que reposa en este Tribunal signado con el N° 6528, hasta que se llego a un acuerdo y se vendió el bien. 7°) Que durante la relación conyugal adquirieron bienes. 8°) Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.

Del folio 16 y vuelto riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 18 y 19 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios 21 al 26 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado ELIZABETH RIVAS PÁRRA, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 08 de noviembre de 2.004 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 85, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de abogado y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 87 aparece inserto el acta levantada el 10 de enero de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de abogado no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial ni la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 17 de enero de 2.005 (folio 89) obra diligencia, suscrita por la parte actora asistida de abogada, insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Al folio 48 obra diligencia consignado por la defensor judicial de la demanda, donde da contestación a la demanda.-
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora asistida de abogado promovió pruebas el 04 de abril de 2.005, según diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, asistida por la abogado MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ al folio 120. Al folio 122 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 29 de abril de 2.005 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 126 al 140 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2.005, (folio 142) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2.005, (folio 148) este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte actora.
Este Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2.005, folio 150, se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ contra el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 11 de octubre de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de las testigos MIRIAM NELIDA CONTRERAS FERNANDEZ Y ANA CLEMENCIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.005.496 y 8.002.371 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo ANA CLEMENCIA BRICEÑO, declaró el 12 de mayo de 2.005, (folio 133 y 134), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Segundo: Si le une algún nexo de parentesco entre los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.
Tercero: Si sabe y le consta el lugar y la fecha donde los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ contrajeron matrimonio.

Cuarto: Si sabe y le consta donde fijaron el domicilio conyugal los esposos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Quinto: Si sabe y le consta si los esposos PEÑA OSUNA procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.

Sexto: Si sabe y le consta como era el comportamiento del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA con su esposa MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Séptimo: Si sabe y le consta si el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA cumplía con las obligaciones del hogar.

Octavo: Si sabe y le consta cuando fue el día y la fecha específica que el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA decidió abandonar voluntariamente el hogar legalmente constituido.

Noveno: Si sabe y le consta que hizo el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA con los muebles e inmuebles de su esposa MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Décimo: Si sabe y le consta el destino donde fijaron su domicilio conyugal.

Décimo Primero: Si tiene algún interés manifiesto en las resultas de este juicio.




* La testigo MIRIAM NELIDA CONTRERAS FERNANDEZ, declaró el 02 de junio de 2.005, (folio 137 y 138), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Segundo: Si le une algún nexo de parentesco entre los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Tercero: Si sabe y le consta el lugar y la fecha donde los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ contrajeron matrimonio.

Cuarto: Si sabe y le consta donde fijaron el domicilio conyugal los esposos PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA Y MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Quinto: Si sabe y le consta si los esposos PEÑA OSUNA procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.

Sexto: Si sabe y le consta como era el comportamiento del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA con su esposa MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Séptimo: Si sabe y le consta si el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA cumplía o incumplía con las obligaciones del hogar.

Octavo: Si sabe y le consta cual fue el destino de los bienes habidos en el hogar.

Noveno: Si sabe y le consta cuando el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA abandono el hogar legalmente constituido.

Décimo: Si tiene algún interés manifiesto en las resultas del juicio.

El Tribunal observa que las testigos MIRIAM NELIDA CONTRERAS FERNANDEZ Y ANA CLEMENCIA BRICEÑO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que en fecha 15 de abril de 2.001 el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA abandono el hogar legalmente constituido con la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge PEDRO JOSE PEÑA MARQUINA se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el fecha 15 de abril del año 2.001, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO OSUNA LOPEZ, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA MARQUINA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 44, de fecha once de octubre de 1.997. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado adquirieron bienes, liquídense los mismos conforme la ley.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DORIS SULBARAN FAJARDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA TEMP,
DORIS SULBARAN FAJARDO
ACZ/DSF/lvpr.-