LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 89, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. V-8.926.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.059, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por desalojo interpuso el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.646 y titular de la cédula de identidad número 8.083.187, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-12.350.273 y 15.621.082 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.363.170, domiciliada en el sector del portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Mérida. En su escrito libelar la parte actora alega entre otros hechos los siguientes:
1) Que son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno con una de casa para habitación integrada por dos plantas o niveles: Primer nivel: compuesto por dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, un (01) pasillo, piso de cemento y techo de platabanda y anexo un local para comercio con su respectivo baño, y el segundo nivel: Compuesto por tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala, cocina, comedor y un baño, toda la vivienda un piso de mosaico, cuatro (04) ventanas de hierro y vidrio y paredes de bloque frisadas y techo de platabanda, con sus instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras, ubicado en el sector Portachuelo, Parroquia San Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad consta en dos documentos Autenticados por ante la Notaria Pública tercera del Estado Mérida, el primero de fecha (01) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), inserto bajo el N° 60, Tomo 48 , y el segundo en la fecha doce (12) de junio del año dos mil (2.000), inserto bajo el N° 60, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. 2) Que celebraron un contrato verbal de Arrendamiento en el mes de septiembre de 1.996, con la ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.363.170, domiciliada en el sector el Portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Mérida, por medio del cual se le dio en calidad de arrendamiento la primera planta de la casa para habitación descrita anteriormente y establecieron un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000.oo). 3) Que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, vive en la actualidad en la ciudad de Caracas en condición de inquilina, por no poseer vivienda propia en dicha ciudad y necesita trasladarse a Mérida a vivir, donde no posee otra vivienda propia que no sea la que actualmente ocupa en calidad de arrendataria la ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE y la que ocupa su legitima madre ciudadana Maria Aracelis Torres de Dugarte, por este motivo necesita que sea desocupado este inmueble con la urgencia que el caso amerita y dadas las circunstancias. 4) Fundamentó la demanda en el artículo 1.159 del Código Civil y en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que la parte actora solicitó al Tribunal lo siguiente: La desocupación (desalojo) de la primera planta de la casa habitación anteriormente identificada y del cual la ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE es arrendataria. El pago de costos y costas del juicio. 6) Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo).
Agregó anexos documentales del folio 6 al 11, entre los cuales corre agregado al folio 6 poder especial otorgado por los demandantes ciudadanos MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES al abogado en ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERREO.
Riela al folio 32 auto por medio del cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nombró como defensora judicial de la demandada a la abogada en ejercicio ciudadana LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.717 y titular de la cédula de identidad número 9.325.170.
Obra al folio 37 escrito de contestación a la demanda hecha por la abogado LILIANA ROSALES CARRASQUEÑO en la cual rechazó, negó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la presente demanda.
Riela del folio 38 al 40 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora.
Se puede constatar al folio 50 poder apud acta otorgado por la ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE, a la abogado DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL.
Se observa al folio 51 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada. Igualmente agregó anexos documentales del folio 52 al 57.
Obra a los folios 61 y 62 resultas de la experticia judicial solicitada por la parte actora.
Corre inserta al folio 63 diligencia producida por la apoderada de la parte demandada abogada DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL en la cual impugna las declaraciones de los testigos por ser extemporáneos de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 64 al folio 79 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual declara: Primero: Con lugar la demanda de desalojo intentada por el abogado en ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, en contra de la ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE, por lo que se condenó a la parte demandada a hacer entrega material a la parte actora del primer nivel que integra una casa para habitación constituida por dos plantas o niveles, en consecuencia declaró resuelto el contrato verbal de arrendamiento. Segundo: Se condenó en costas a la parte demandada.
Corre inserto al folio 86 diligencia elaborada por la abogado DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, en la cual apela la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 17 de septiembre de 2.004.
Al folio 90 obra el escrito de informes producido por la parte actora en el cual alegó la confesión ficta de la contraparte.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. En su escrito libelar la parte actora ciudadanos MARYORI ZULEY DUGARTE TORRES Y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, demandó por desalojo al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, señalando que por cuanto la primera de las nombradas tiene la necesidad real y cierta de ocupar personalmente con su grupo familiar el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa para habitación distinguida con el número 51, integrante de la Urbanización Villas El Rodeo, ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de demanda señala que la parte actora no tiene la necesidad que alega de ocupar el inmueble con su grupo familiar, rechazando la solicitud de la apoderada del demandante de resolver el contrato de arrendamiento, siendo que no ha habido incumplimiento de sus obligaciones, así mismo rechazó, negó y contradijo que existan cánones insolutos, ya que ha hecho efectivas dichas mensualidades inclusive adelantadas; de igual manera la parte demandada en su escrito de pruebas documental “SEGUNDO” expresa que ya había intentado contra ella, por la ciudadana MARÍA ARACELIS TORRES VIUDA DE DUARTE, en el expediente 6415, en la que perseguía desalojarla del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, demanda que fue declarada sin lugar y que ahora con su hija MARYORI ZULEY DUGARTE TORRES, intentan con esta demanda de desalojo, alegando que necesitan el inmueble cuando tal situación es falsa. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

El Tribunal observa que la parte actora en su escrito de informes alegó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada ad litis violó por completo lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A partir del análisis de lo anteriormente expuesto se desprende que el Juzgado observó que la parte accionada sí dio contestación a la demanda en forma genérica, la misma corre agregada al folio 37, y en la cual la abogada LILIANA DEL CARMEN ROSALES CARRASQUERO, en su condición de defensora judicial de la demandada procedió a contestarla y señaló que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada contra su defendida. Tal contestación de la demanda tiene pleno valor jurídico, sin que sea necesario que en materia arrendaticia que la parte demandada deba contradecir en forma específica cada uno de los hechos, argumentos o alegaciones formuladas por la parte actora, situación esta que entre otras materias, se requiere en lo laboral. Por lo tanto, con base a los razonamientos que anteceden se niega la supuesta confesión ficta en que presuntamente había incurrido la defensora judicial y que fuera ilegalmente alegada por la parte actora.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos BAUDILIO GUTIERREZ PERNIA, DIONICIA RAMOS DE RAMÍREZ, ALBINO RAMIREZ y JUAN DE DIOS PEÑA, de los cuales sólo se presentaron a declarar los tres primeros. El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión el día 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO BAUDILIO GUTIÉRREZ PERNIA. Obra al folio 47 la declaración del mencionado testigo, entre otros hechos expresó los siguientes: que conoce de vista y trato a la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES. Que si le consta que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES tienen una vivienda en el portachuelo. Que ahí vive la mamá de MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES en la parte de arriba y en la parte de abajo tienen unos inquilinos. A la pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, trabajó en la ciudad de Caracas y en los actuales momentos labora en la ciudad de Mérida? contestó: “Sí me consta”. A la pregunta ¿Diga el testigo si la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES necesita urgentemente la vivienda que tiene alquilada para vivir junto con sus hijos? Contestó. Si me consta que la necesita. Este testigo no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, razón por la cual el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y considera que el referido testimonio favorece las pretensiones procesales de la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DIONICIA RAMOS DE RAMÍREZ. Consta al folio 48 la declaración de la mencionada testigo, quien entre otros hechos expresó los siguientes: que sí conoce de vista y trato a la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES. A la pregunta ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, posee una vivienda ubicada en: el sector El Portachuelo de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida? Contestó: Si me consta; asimismo expresó en su declaración que la casa tiene dos plantas, en la parte de arriba vive su mamá y en la parte de abajo está alquilada. A la pregunta ¿Diga la testigo si la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES necesita urgentemente la vivienda que tiene alquilada para vivir junto con su familia? Contestó. Si me consta. A la pregunta ¿Diga la testigo, si sabe y le consta donde trabaja actualmente la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES? contestó: Acá en Mérida, por la dieciséis de septiembre. Esta testigo no fue repreguntada, declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, razón por la cual el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y considera que el referido testimonio favorece las pretensiones procesales de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALBINO RAMÍREZ. Al folio 60 corre inserta la declaración del mencionado testigo, quien entre otros hechos expresó los siguientes: A la pegunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES? Contestó: Si la conozco. Otra ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES posee una vivienda propia, ubicada en el sector conocido como Portachuelo, en la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida? Contestó: Si me consta que tiene esa vivienda de su propiedad en esa dirección. Asimismo señaló que la casa tiene dos plantas, en la parte de arriba vive la mamá de MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y la planta de abajo es la que se encuentra alquilada. Que ella trabaja en la dieciséis de septiembre de esta ciudad de Mérida. Que si le consta que ella necesita la desocupación de la planta alquilada para mudarse a vivir con su familia. Que le consta porque el vive en el mismo sector y tiene muchos años conociendo a esa familia. Este testigo no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, razón por la cual el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y considera que el referido testimonio favorece las pretensiones procesales de la parte actora.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “A QUIEN PUEDA INTERESAR” EXPEDIDO POR LA EMPRESA CLOUDS DE VENEZUELA C.A. El Tribunal observa que al folio 44 riela original de una constancia firmada por la ciudadana Gisela Ascanio, Gerente de la Empresa CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., la cual expone que MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES laboró en la mencionada empresa desde el 20 de mayo de 1.998 hasta el 16 de abril de 2004. La prueba así promovida, resulta inapreciable toda vez que se trata de un documento emanado de un tercero ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó dicha constancia, debió ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no se le asigna ningún valor jurídico probatorio.

C) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DONDE CONSTA LA RENUNCIA AL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA SU PODERDANTE EN LA EMPRESA CLOUDS DE VENEZUELA C.A. El Tribunal observa que al folio 43 corre inserto documento de renuncia a la Empresa CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 5 de abril de 2004, firmado por la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES. En cuanto a este documento, aún cuando existe el principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que tal constancia de renuncia no constituye prueba alguna, pues la misma emana de la parte co-demandante y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, y las decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por lo tanto a tal documento no se le asigna ningún tipo de valor probatorio desde el punto de vista jurídico.

D) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DONDE CONSTA QUE SE LE ORDENÓ A SU PODERDANTE EL DESALOJO DEL APARTAMENTO QUE OCUPABA EN VIRTUD DE QUE TRABAJÓ PARA LA EMPRESA CLOUDS DE VENEZUELA C.A.
El Tribunal observa que al folio 45 corre agregado original de una constancia de fecha 20 de abril de 2004, dirigida a la ciudadana MARYORY DUGARTE y firmada por la ciudadana Gisela Ascanio, Gerente de la Empresa CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., por medio de la cual solicitó el desalojo inmediato del apartamento 3-1, ubicado en Los Palos Grandes, Residencias Petunia. Este juzgado considera que
la prueba así promovida, resulta inapreciable toda vez que se trata de un documento emanado de un tercero ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó dicha constancia, debió ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no se le asigna ningún valor jurídico probatorio.

E) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Se puede constatar que a los folios 61 y 62 obra la referida inspección judicial con respecto a la vivienda propiedad del ciudadano CLEMENTINO TORRES SOSA, ubicada en el sector portachuelo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde consta que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el sector Portachuelo, calle 2, casa número 7, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de proceder a la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. El Tribunal deja constancia que en ese momento no se encontraba en el inmueble la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, por cuanto estaba cumpliendo su horario de trabajo y quien ocupa y vive con ellos, y quien tiene sus bienes muebles depositados en el estacionamiento de la casa objeto de inspección y los cuales fueron puestos a la vista del Tribunal, y que son: Un juego de recibo, una cocina, nevera, un televisor, camas y cajas contentivos de diversos objetos. Para valorar esta prueba, el Tribunal destaca que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con las pruebas testificales que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU FAVOR, CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas o actuaciones del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas y en la presente sentencia precisamente se utilizan el principio de la comunidad de la prueba, alegado por la parte demandada.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2.003. El Tribunal observa que a los folios 52 al 56 corre inserta la mencionada sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al mencionado documento que por ser una sentencia constituye un documento público judicial por excelencia, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero aclara que el hecho de que antes hubiese demandado por falta de pago y aún cuando haya resultado sin lugar la acción, nada podía impedirle a la parte actora la presente acción de desalojo.

QUINTA: Resulta importante destacar la interpretación que sobre el Literal “ B “ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresan que:

“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal )

En el caso bajo examen, se puede apreciar, con relación al criterio anteriormente transcrito, en primer lugar, la existencia de un contrato verbal por tiempo indeterminado, en segundo lugar, la condición de propietario por parte de las arrendadoras del inmueble dado en arrendamiento, y en tercer lugar, la existencia del vínculo arrendaticio, que adminiculado a los testimonios de los ciudadanos BAUDILIO GUTIÉRREZ PERNÍA, DIONICIA RAMOS DE RAMÍREZ y ALBINO RAMÍREZ. Se debe señalar que en cuanto a la diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, que riela al folio 63 y en donde señala que las declaraciones de los testigos son extemporáneas, este Tribunal revisó el calendario judicial del año 2.004 y pudo constatar que las declaraciones se rindieron dentro del lapso legal respectivo. Todas las razones antes expresadas son razones suficientes para que la presente acción deba prosperar y así debe decidirse.
SEXTA: En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Tribunal comparte, se puede concluir que han quedado totalmente demostrados los tres (3) requisitos de procedencia del desalojo como son: A).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; B).- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, y C).- La necesidad de la ciudadana MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES, co- propietaria del inmueble arrendado, para ocupar el inmueble, quedó debidamente demostrada, por los testigos que declararon en su oportunidad legal y la inspección judicial, pruebas estas promovidas por la parte actora, razones por las cuales la presente demanda por desalojo interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES, en contra de la ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE, debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

SÉPTIMA: De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarada con lugar como debe ser la presente acción judicial, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

0CTAVA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

NOVENA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar.
En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANTONIA DÍAZ DUQUE, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la precitada decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MARYORY ZULEY DUGARTE TORRES y YURI OSCAR DUGARTE TORRES. CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidos de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DORIS SULBARÁN FAJARDO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA. TEMP.

DORIS SULBARÁN FAJARDO.