REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 5486
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante escrito presentado por la Ciudadana ELY DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.231, asistida por la Abogada en ejercicio HAYDEE DAVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.453.549, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.676, quien interpuso formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ciudadana CARMEN HELENA HERNANDEZ, quien es la administradora y responsable directa del Fondo de Comercio “RESTAURANT JUANCHO”, el cual funciona de hecho en la población de Tabay, al lado de la Farmacia y cerca del Comando Policial. La presente demanda fue admitida por este Tribunal como consta al folio 6 el día tres (03) de Octubre del (2002). Así mismo se encuentra consignado al folio 09 de la presente causa, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación firmada por la ciudadana CARMEN HELENA HERNANDEZ, representante legal del “RESTAURANT JUANCHO”.
Al folio 10 corre inserto escrito de la parte demandada donde opone cuestiones previas.
Al folio 11 se encuentra agregado Poder Apud Acta conferido por la ciudadana ELY DEL CARMEN RAMIREZ a las abogadas HAYDEE DAVILA BALZA y MARISELA CADENAS DAVILA.
La parte actora procede a dar contestación al escrito de cuestión previa, donde otras cosas dice, que rechaza la cuestión previa opuesta por que en el Código Civil no existe ninguna norma similar que prevea dispositivo alguno relacionado con la ilegitimidad del demandado.
El artículo 346 del Código Civil se refiere a las excusas que pueda presentar ante el Juez el tutor…., continua diciendo la parte actora que la demandada no fundamentó legalmente la cuestión previa. Al folio 47 consta que la abogada HAYDEE DAVILA BALZA, sustituye poder en la Abogada LEIX TERESA LOBO. Al folio 18 al folio 25 se encuentra la decisión dictada por este Tribunal, donde declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
A los folios 29 y 30 consta que la parte demandante procede a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal de la causa, así mismo solicitó al Tribunal ordene realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de Marzo en curso, fecha esta que se presentó el escrito de subsanación del libelo exclusive hasta el día de la presente solicitud, el Tribunal visto el pedimento señalado ordena a la secretaria realizar el computo solicitado.
En fecha 16 de noviembre de 2004 la parte actora solicita al Tribunal que dicte sentencia sin más dilación por cuanto en la presente causa la demanda no dio contestación a la demanda, ni a probado nada que le favorezca.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

PRIMERO: situación preliminar en relación a la confesión ficta.
En sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ Expediente N° 01346 señaló: que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo ordena que se aplique en forma supletoria el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no coliden con la presente Ley, de tal manera que cuando el demandado, no conteste la demanda, bien porque no comparezca al juicio o aún compareciendo lo hace de manera extemporánea, debe aplicarse supletoriamente el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los acho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado………..”
Como se puede observar la presente norma establece la llamada confesión Ficta lo que significa que el demandado al no presentarse a dar contestación a la demanda, ha admitido los hechos alegados por el demandante, aunado a esta situación si nada prueba en su favor y por consiguiente la acción no es contraria a derecho, se ha dado entonces la confesión ficta. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada Jurisprudencia ha establecido los requisitos para que se de la confesión ficta, ellos son: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho; C) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso; por lo tanto cumplido estos requisitos la confesión queda ordenada por la Ley no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la fase probatoria, en tal sentido el juzgador no tiene por que entrar a conocer si la acción es o no procedente, sin son ciertos o falsos los hechos alegados y al constatar que la pretensión no está prohibida por la Ley debe decidir como se lo ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto dice el autor de la Obra Curso de Procedimiento Laboral Venezolano Francisco Marín Boscán Pag. 95:
“la confesión ficta se produce por la incomparecencia del demandado a la contestación, conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la sanción por tal incomparecencia, es que se tendrá al demandado por confeso, sobre los hechos de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si aquel nada prueba que le favorezca."

Como podemos ver en la presente demanda intentada por la ciudadana ELY DEL CARMEN RAMIREZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Ciudadana CARMEN HELENA HERNANDEZ quien es la administradora y representante legal del Fondo de Comercio “RESTAURANT JUANCHO” el cual funciona de hecho en la Población de Tabay, en la oportunidad correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda ni probó nada a su favor de la pretensión que en su contra le estaba haciendo la Trabajadora. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: de la indexación solicitada por la parte demandante en la presente causa. Hoy día con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, la Indexación tiene rango constitucional dicha disposición establece:
“Todos los trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensarán la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales por créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Toda norma en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal."

En este sentido dice el autor FREDDY ZAMBRANO en la obra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1994 comentada pag. 599:

“El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata lo que trae como consecuencia la indexación salarial y privilegios de las deudas laborales."

Continua señalando este autor que se trata de un importante avance del derecho al Trabajo y siendo deudas de valor, lo debido por concepto de salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral debe aplicarse la Corrección monetaria o ajuste por inflación.
En este mismo orden de ideas el autor Francisco Marín Boscán obra ya citada pag. 124 dice:

“En sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, con ponencia de Rafael Alfonso Guzmán, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, se pronunció y así se ha ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el ajuste del valor de la moneda de la reclamación de conceptos laborales, tomando en cuenta el efecto de depreciación que genera la tardanza en su cumplimiento. La indexación puede ser ordenada de oficio, siendo así no incurre en ULTRAPETITA el Juez que la acuerde sin que la solicite la parte actora.”

Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en su Jurisprudencia del 28 de Noviembre de 1999, señala que deben excluirse del periodo computable para el cálculo inflacionario los siguientes supuestos:
a) Demora Procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor.
b) Aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (artículo 202 del C.P.C.).
c) Lapso que comprende el retardo judicial para decidir.
Al respecto dice Francisco Marín Boscán ya citado en la misma obra pag. 125.
La L.O.P.T. solo reconoce la procedencia de la indización o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas para ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización de oportunidad de pago efectivo (art. 185) esto resultará adecuado siempre y cuando los conflictos laborales se diluciden en sede Judicial con la celeridad necesaria porque de lo contrario el interesado podrá invocar los criterios antes considerados, para que le reconozcan la indexación o corrección antes del decreto de ejecución.
Pues bien habiendo intentado la trabajadora la acción por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 03 de Octubre del 2002 y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia, lo ajustado a derecho es que le otorgue la indexación de la cantidad demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.-
Por todas las razones antes señaladas la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana ELY DEL CARMEN RAMIREZ, asistida por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, en contra de CARMEN HELENA HERNANDEZ Administradora y responsable del “RESTAURANT JUANCHO” debe ser declarada Con Lugar y admitida en todas sus partes. ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA en todas sus partes por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana ELY DEL CARMEN RAMIREZ, asistida por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA en contra de la ciudadana CARMEN HELENA HERNANDEZ, quien es la administradora y responsable directa del fondo de comercio “RESTAURANT JUANCHO”, el cual funciona de hecho en la Población de Tabay.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada ciudadana CARMEN HELENA HERNANDEZ, administradora y responsable directa del fondo de comercio “RESTAURANT JUANCHO”, el cual funciona de hecho en la Población de Tabay, a pagar a la ciudadana ELY DEL CARMEN RAMIREZ, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS.
TERCERO: se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular segundo del presente fallo la cual será determinada por un solo experto que deberá considerar para ello los índices de precios del consumidor (I.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha se admisión a la demanda (03 de Octubre del 2002) hasta la ejecución del fallo, excluyéndose los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran, las vacaciones Judiciales correspondientes al periodo de navidad del 24-12-2002 al 05-01-2003, carnaval del 03 de Marzo al 04 de Marzo del 2003, semana santa del 17 de Abril al 18 de Abril del 2003, vacaciones Judiciales correspondientes al periodo de navidad del 24-12-2003 al 06-01-2004; carnaval del 24 de Febrero al 25 de Febrero del 2004, semana Santa del 08 de Abril al 09 de Abril del 2004, vacaciones Judiciales correspondientes al periodo de Navidad del 24-12-2004 al 06-01-2005; carnaval del 07 de Febrero al 08 de Febrero del 2005, semana Santa del 24 de Abril al 25 de abril del 2005, vacaciones judiciales del 15-08-2005 al 15-09-2005, y los días que no hubo Despacho correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, a partir del 03-10-2002, suman la cantidad de 192 días no hábiles.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 de la norma Civil Adjetiva.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO, EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-