REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO NIÑO y YARELYS DIAS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, la segunda estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.353.542 y V-12.776.181, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: AMADIS EDUARDO CAÑIZALES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.463.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.472, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha (17) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, se le dio entrada al presente expediente y se decreta legalmente Separados de cuerpo y de Bienes, a los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de marzo del año 2000, emanada de la Extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial avocándose este Tribunal para conocer de la misma. En fecha uno (01) de septiembre del año dos mil (2000), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), que corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, la ciudadana: YARELYS DIAS UZCATEGUI, identificada en autos, solicita se notifique al ciudadano JOSE GREGORIO NIÑO, consignando su dirección. Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de Junio de 2005, designa a la abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA como juez temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), que corre inserta al folio (22) del presente expediente solicitan la notificación del cónyuge de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de marzo del 2006 es consignado mediante diligencia Cartel de notificación el cual corre inserto al folio 28 del presente expediente. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2006, la ciudadana: YARELYS DIAS UZCATEGUI, identificada en autos, solicita se declare la conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio. En auto de fecha veintidós (22) de marzo se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N°229. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, signadas con el Nº 136. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSE GREGORIO NIÑO y YARELYS DIAS UZCATEGUI, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de octubre de 1994 por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, Y según el Libelo, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: YARELYS DIAS UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido niño, el padre, ciudadano: OLIVO DE JESUS PEÑA UZCATEGUI, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) que deberá suministrar el padre a la madre del menor, en forma consecutiva y por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada en la residencia de esta última, de igual manera ambos padres se obligan a contribuir con los gastos de alimentación, vestido, medicinas, estudios y cualquier otro que sea necesario para el crecimiento y formación del niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a permanecer con el menor únicamente y en forma alternada los días domingo, es decir el niño permanecerá un día domingo con su madre y el siguiente con su padre y así sucesivamente; los días domingos en que corresponda al niño permanecer con su padre podrá ser buscado a partir de las 9:00 a.m. en casa de su madre y deberá ser llevado de vuelta a este mismo sitio antes de las 7:00 p.m, durante las épocas de vacaciones escolares las mismas serán compartidas es decir, la mitad del periodo permanecerá con su madre y la otra mitad del periodo permanecerá con su padre, durante todo el periodo de navidad permanecerá íntegramente con su madre. QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes y que por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE GREGORIO NIÑO y YARELYS DIAS UZCATEGUI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince (15) de octubre de 1994 por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 229. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo: OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por su legítima madre ciudadana: YARELYS DIAS UZCATEGUI, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, para el referido niño, el padre, ciudadano: OLIVO DE JESUS PEÑA UZCATEGUI, identificado en autos, se obliga a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) que deberá suministrar el padre a la madre del menor, en forma consecutiva y por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada en la residencia de esta última, de igual manera ambos padres se obligan a contribuir con los gastos de alimentación, vestido, medicinas, estudios y cualquier otro que sea necesario para el crecimiento y formación del niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a permanecer con el menor únicamente y en forma alternada los días domingo, es decir el niño permanecerá un día domingo con su madre y el siguiente con su padre y así sucesivamente; los días domingos en que corresponda al niño permanecer con su padre podrá ser buscado a partir de las 9:00 a.m. en casa de su madre y deberá ser llevado de vuelta a este mismo sitio antes de las 7:00 p.m, durante las épocas de vacaciones escolares las mismas serán compartidas es decir, la mitad del periodo permanecerá con su madre y la otra mitad del periodo permanecerá con su padre, durante todo el periodo de navidad permanecerá íntegramente con su madre. ASÍ SE DECIDE. ------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 00436