REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JESÚS MANUEL DIAZ RANGEL y MARIA NATIVIDAD ALBORNOZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.022.246 y V-6.846.284, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: CIRA DOLORES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.342 del mismo domicilio y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 188. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad signada bajo el N. 392. TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los dos hijos mayores de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESÚS MANUEL DIAZ RANGEL y MARIA NATIVIDAD ALBORNOZ DE DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal El Llanito La Otra Banda, Callejón Las Delicias, Nº 0-2, Parroquia Spinetti Dini, Mérida, Estado Mérida De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: JEAN CARLOS JOSE, DIANA CAROLINA y OMITIR NOMBRE DIAZ ALBORNOZ, los dos primeros mayores de edad y el tercero de siete (07) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que desde el 16 de agosto del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA NATIVIDAD ALBORNOZ DE DIAZ, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JESÚS MANUEL DIAZ RANGEL, fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el cual tendrá un aumento en forma automática y proporcional de un 10% anual. Así mismo se comprometen a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cuales tendrán un aumento del diez por ciento cada año pago. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL DIAZ RANGEL y MARIA NATIVIDAD ALBORNOZ , antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida.. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 188. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA NATIVIDAD ALBORNOZ DE DIAZ, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre JESÚS MANUEL DIAZ RANGEL, fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, el cual tendrá un aumento en forma automática y proporcional de un 10% anual. Así mismo se comprometen a suministrar por igual, dos Bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) los cuales tendrán un aumento del diez por ciento cada año pago. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13746