REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2005-000505
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MARIA RAMONA FERRARI PEÑA Y JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Numero V-8.007.459 y V- 10.713.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ Y NESTOR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo el número 97.363 y 43.361. Facultados mediante Poder autenticado en la Notaria Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el número 36 tomo 86 y 87.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA En la persona del Alcalde JOSE BALMORE OTALORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

MARIA RAMONA FERRARI PEÑA: Que inició la relación de trabajo en fecha 16/01/03 Hasta el 31/12/03; como Bedel de la Biblioteca Municipal y desde el 01/01/04 hasta el 31/12/04 en la Comisaría II del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; suscribiendo contratos por tiempo determinado. la naturaleza del oficio consistía en barrer, lavar pisos y baños de las instalaciones, cumpliendo un horario desde las ocho hasta las doce meridiem (08:00 AM a 12M) y desde las dos hasta las seis (02:00 a 6:00 PM) de la tarde; de Lunes a Viernes. Percibía una remuneración mensual de Bs.160.000, 00 pide la diferencia del Salario Mínimo, Reclama diferencia por prestaciones sociales y demás derechos laborales de manera desglosada, totalizando un monto de Bolívares tres millones seiscientos noventa y ocho mil siete con veintiún Céntimos (Bs. 3.698.007.21).

JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA, Que inició la relación de trabajo en fecha 01/07/02 Hasta el 31/12/04; EN LA fiscalización de las unidades de transporte y luego como secretaria de la dirección de Seguridad y Defensa del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; suscribiendo contratos por tiempo determinado. la naturaleza del oficio consistía en barrer, lavar pisos y baños de las instalaciones, cumpliendo un horario desde las ocho hasta las doce meridiem (08:00 AM a 12M) y desde las dos hasta las seis (02:00 a 6:00 PM) de la tarde; de Lunes a Viernes. Percibía una remuneración mensual de Bs.360.000, 00. Reclama diferencia por prestaciones sociales y demás derechos laborales de manera desglosada, totalizando un monto de Bolívares tres millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos doce con setenta y nueve Céntimos (Bs. 3.471.912.79).

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No contestó demanda ni asistió a la audiencia de juicio oral y público.

CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En cuanto al Primer y Segundo particular promovió el mérito favorable del escrito liberar y de actas y autos que conforman el expediente. Esta Juzgadora observa que no constituyen medios de prueba. Es impertinente lo promovido. No hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al Tercer Particular promovió las Testimoniales de los ciudadanos:
JIM SULLIVAN MARQUEZ VILLARREAL, LORENA DEL CARMEN RIVAS SULBARAN, YURIANA DEL CARMEN RIVAS SULBARAN, ELBANO ANTONIO CASTILLO ALBORNOZ y LUIS EDUARDO TREJO Ampliamente identificados en auto. No hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al Cuarto particular promovió los instrumentos que a continuación se desglosan:
A.- Con los marcados “B y H”, Contrato de trabajo emanado de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina de fecha primero de Julio de 2003, suscrita por las partes, Lic. Carlos E. Parra y Ferrari Peña María R.
B.-Con los marcados “C y I”, Recibos de pagos de fecha 27-01-2005.
C.-Con los marcados “D, E, F, G, J, K, L y M” cálculos de prestaciones sociales.
Observa quien juzga que por ser medios legales, pertinentes y conducentes, les otorga valor y merito de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. A excepción de las señaladas D, E, F, G, J, K, L y M, ya que son datos aportados por la misma promoverte y no emana de la contraparte. Así se decide.
CAPITULO TERCERO.
MOTIVACIÓN DEL FALLO.
Observa quien juzga que, en fecha 20 de Diciembre de 2.005, la ciudadana MARIA RAMONA FERRARI PEÑA Y JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA, debidamente asistidas por los Abogados GLADYS VIRGINIA MALDONADO HERNANDEZ Y NESTOR ORTEGA TINEO, demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; quedando debidamente Notificada la demandada el día 12 de Enero de 2.006; Celebrándose la audiencia Preliminar en fecha 07 de Marzo de 2.006, sin embargo, la demandada no se presentó al acto ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual no consignó escrito de promoción de pruebas y menos aun, no contestó demanda en el lapso legal correspondiente de los cinco (05) días hábiles. Se evidencia que los modos con los cuales deben ser realizados los actos que componen el proceso se llevaron a cabo tal y como lo ordena el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo”Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley.” Es decir, que la legalidad de las formas procesales previstas para la etapa de promover pruebas y de contestar demanda, se llevaron a cabo según lo ordenado en la Ley; Sin embargo, la parte demandada no ha hecho uso del debido proceso para defenderse de los hechos alegados por la demandante. Se ha mantenido el equilibrio procesal y el trato igualitario de los sujetos procesales. Se aprecia que la demandada de autos es un ente público dotado de privilegios procesales previstos en la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios.

El Articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:”Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

Con una similar orientación el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica indica”Cuando el procurador general de la república o los abogados que ejerzan la representación de la república no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta….las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (…)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas el artículo precedente obliga a los jueces a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que esta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada obliga a quien juzga respetarle los privilegios que tiene el ente demandado. De manera que la inasistencia del ente público demandado no implica la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria.
Las prerrogativas procesales no son mas que el sometimiento a un procedimiento especial, para el acto de incomparecencia a la audiencia preliminar y en la oportunidad de la contestación de la demanda; entendiéndose por contradicha la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora. De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con el desarrollo de la audiencia de juicio Oral y pública, a los fines de que se pueda ejercer el control de la prueba legal y libre; así mismo, aplicar el principio de unidad y comunidad de la prueba y en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia.

Lo expuesto, se insiste, no crea un caso específico de desventaja procesal para la demandante; sino que, por el hecho de entenderse que el ente público demandado contradice totalmente, todos y cada uno de los puntos planteados en la demanda, la oportunidad procesal siguiente es la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, momento este, donde la demandada de autos tiene el derecho de la contradicción y Control de la prueba legal y libre que hace uso la demandante.

El Derecho de Defensa atiende a una Garantía Constitucional y, entendido este en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. El Proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido general al garantizar a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier tipo de planteamiento que se haga. Las normas sobre la iniciativa del contradictorio, son ejemplos de cómo la ley procesal establece términos y condiciones para que se ejercite el derecho a la defensa. Un proceso civil sin acto de contestación a la demanda es nulo por falta de oportunidad para contradecir las afirmaciones de las partes, ya que han dejado de cumplirse formalidades esenciales para la validez del juicio.
Pero el Derecho a la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se convierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa. La finalidad de la Prueba es convencer al juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del derecho general de Defensa, existe el principio de Necesidad de la Prueba; o cuando debido a su admisión, no existen hechos controvertidos. Este principio se sintetiza en que nadie puede ser condenado a las afirmaciones de su contraparte si estas no se demuestran. En todo proceso, donde existan cuestiones fácticas controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de el, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se pueda declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de esta oportunidad de probar que les tiene que conceder la ley.

De acuerdo a lo dicho, la existencia de la oportunidad teórica para probar no basta. La prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales, y al igual que para cualquier petición, debe existir, para quien no la hace, la posibilidad de cuestionarla integralmente y, por ello, existe como otra emanación del derecho a la defensa, el principio de contradicción de la prueba. Esta es una institución de orden público, ya que responde a la garantía constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales.

La necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de Defensa, y por ello, no solo no es posible pensar en un juicio donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba. No solo como consecuencia de la igualdad de las partes, sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responden también a sus alegatos.

El derecho a la defensa se concretiza en materia de pruebas en dos principios que le son inherentes: el de la Contradicción y el del control de la prueba. En consecuencia, la trasgresión de dichos principios causa indefensión a la parte perjudicada. El principio de la contradicción de la prueba está formado por dos figuras: la de la oposición y la de la impugnación. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta, para que funcione afirmación-contradicción en sentido general, pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso. El principio de contradicción está dirigido solo a los medios de prueba y por ello persigue no solo al medio ofrecido, sino al medio efectivamente recibido en el proceso. El Cuestionamiento a la petición de los sujetos procesales, va dirigido en bloque contra el medio propuesto, como un todo que incluye la promoción y su natural desenlace en la mayoría de los medios: la evacuación. Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho a la Defensa, la cual es el Control de la Prueba. Este principio requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios; las normas sobre presencia de las partes en la evacuación, observaciones y reclamos, son elementos del principio del Control de la Prueba. Tiene como fin vigilar y fiscalizar, actividad que la Ley acuerda expresamente a los Litigantes.

En conclusión el orden social, la base de la sociedad, se vería perjudicada si se impidiera a las partes cuestionar los alegatos de sus contrarios o probar los suyos propios, pero no se vería conmovida en sus cimientos si la parte que tuvo la oportunidad legal de contradecir y ofrecer pruebas no reclamó a tiempo de un acto que lo iba a perjudicar en un área distinta a la contradicción o a la de la proposición de pruebas como serían las que conforman los elementos del control de la prueba. El orden social protegido por el orden público no se afecta por la negligencia de una parte al no reclamar a tiempo o no tomar las medidas para mantener sus derechos.
El derecho a la defensa se ha reconocido como un derecho rector del proceso, los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

Por los Razonamientos antes expuestos es por lo que esta Juzgadora contando con el respaldo jurisprudencial en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25/03/2004, caso Sindicato Nacional de trabajadores caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra similares y conexos de Venezuela vs. El Instituto Nacional De Hipódromos (INH), admitió las pruebas y Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba se puede observar que ha quedado como cierto el vínculo de trabajo y las formas en que se venia desempeñando la labor ambas trabajadoras por ante el ente Municipal de Santos Marquina del Estado Mérida. Así mismo, demostraron que la parte demandada fue despedida de forma injustificada. También, se puede apreciar que no fueron desvirtuados los Conceptos por Prestaciones sociales que pide la demandante y menos aun el pago liberatorio de dichos conceptos lo demostró quien tenia la carga de la prueba. Entonces se ha dado cumplimiento a las exigencias legales que los conceptos hayan sido discutidos y demostrados en juicio para poder declarar con lugar las peticiones de la trabajadora, siendo que son legales las reclamaciones que hace y que no fueron desvirtuados por la parte patronal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que se le ordena a la Alcaldía Del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en la Persona del Alcalde ciudadano José Balmore Otalora, que le pague a las ciudadanas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA Y JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Numero V-8.007.459 y V- 10.713.436, la Diferencia por Prestaciones Sociales y demás Derechos laborales que se desglosan a continuación:

Para la ciudadana MARIA RAMONA FERRARI PEÑA:
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad la cantidad Bolívares Doscientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro mil con ochenta y dos céntimos (Bs. 273.654,82) mas dos (2) días adicionales la cantidad de Bolívares Diezmil cuatrocientos setenta y nueve mil con cuatro céntimos (Bs. 10.479,04) totaliza la cantidad de Bs. 284.133,86

Segundo: De conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de diferencia de Intereses sobre Prestación de antigüedad, la cantidad de Bolívares sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro con ochenta y tres céntimos (Bs.68.664, 83).
Tercero: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares un Millón Trescientos cuarenta mil Novecientos setenta y tres con cuarenta céntimos (Bs. 1.340.280,81)
Cuarto: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, período 2003 al 2004, totaliza la cantidad de Bolívares seiscientos sesenta y ocho mil quinientos treinta y dos con diesiseis Céntimos (Bs.658.532, 16)
Quinto: Por concepto de Complemento del salario mínimo la cantidad de Bolívares ochocientos seis mil ciento setenta y seis (Bs. 806.176, 00)

Totalizando un monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales en Bolívares tres millones seiscientos noventa y ocho mil siete con veintiún Céntimos (Bs. 3.698.007.21).

Para la ciudadana JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA:
Primero: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad la cantidad Bolívares ciento ochenta y seis mil seiscientos tres con ochenta y dos céntimos (Bs. 186.603,82) mas seis (06) días adicionales la cantidad de Bolívares ciento Diez mil trescientos sesenta y cuatro con sesenta y siete céntimos (Bs. 110.364,67) totaliza la cantidad de Bs. 296.968,49
Segundo: De conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de diferencia de Intereses sobre Prestación de antigüedad, la cantidad de Bolívares sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete con veintiséis céntimos (Bs.64.637, 26).
Tercero: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares un Millón setecientos veintiún mil trescientos catorce con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.721.314,39)
Cuarto: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, período 2003 al 2004, totaliza la cantidad de Bolívares novecientos ochenta y siete mil setecientos noventa y ocho con veinticuatro Céntimos (Bs.987.798, 24)
Quinto: Por concepto de Complemento del salario mínimo la cantidad de Bolívares seiscientos seis mil ciento setenta y seis (Bs.606.176, 00)

Totalizando un monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales en Bolívares tres millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos doce con setenta y nueve Céntimos (Bs. 3.471.912.79).



CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA Y JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V8.007.459 y V-10.713.436, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL ALCALDE CIUDADANO JOSE BALMORE OTALORA por cobro de Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL ALCALDE CIUDADANO JOSE BALMORE OTALORA, a pagarle a las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, la cantidad de Bolívares Tres millones seiscientos noventa y ocho mil siete con veintiún céntimos (Bs. 3.698.007,21) Y JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA, la cantidad de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos doce con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.471.912, 79) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán sobre la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA a favor de las ciudadanas MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA Y JOSEFINA COROMOTO PARRA DE MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V8.007.459 y V-10.713.436, en su orden.

QUINTO: SE Ordena a pagar el diez por ciento (10%) de las COSTAS a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DEL ALCALDE CIUDADANO JOSE BALMORE OTALORA..

SEXTO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Veinticinco (25 ) Días del mes de ABRIL del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO