REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
ASUNTO: LH22-L-2003-000074
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: CARMEN MARIA CONTRERAS PUENTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-5.206.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIDY CORREA ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-13.804.786, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 33.070; como se evidencia de instrumento poder apud acta de fecha 25-03-2003, el cual riela al folio (11 vuelto y 12) del expediente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE “CASA VIEJA”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 754, de fecha 18-04-1972, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-3, de fecha 15-08-1994, en la persona de GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO BLANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.918, en su condición de Vicepresidente de la empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA. NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número: V-8.328.550, debidamente inscrito en el IIPSA bajo el número 50.934, como se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 29-04-2002, el cual riela al folio 20 y 21 vueltos, del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que inició el vínculo de trabajo en fecha 07-06-1996 hasta el 30-12-2001, fecha esta en que se retiró voluntariamente por presentar enfermedad ocupacional de Raynoud desde hace 3 años, como consecuencia de las constantes e ininterrumpidas exposiciones al calor y frío, durante el tiempo en que permaneció desempeñándose como cocinera, enfermedad esta que fue diagnosticada por el médico legista, adscrito al Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, Que ocupó el cargo de Jefe de Cocina. Pide el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, intereses por fidecomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, vacaciones y bono vacacional de los años 97, 98, 99, indemnización por antigüedad y preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Admite la relación laboral, pero niega la fecha de inicio, del 07-06-1996, siendo la correcta el 01-07-1996, el cargo desempeñado (Jefe de Cocina), pues la misma se desempeñó como ayudante de cocina, niega la enfermedad ocupacional denominada “síndrome” de Raynoud” alegada por el trabajador en el libelo, indica que el actor no especifico el salario o sueldo que devengaba e igualmente impugna el informe médico por estar fechado con tres (3) meses y veintitrés (23) días con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, niega los conceptos reclamados en virtud de que anualmente le hacían los pagos por adelanto de prestaciones sociales, niega el tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 23 días, la prestación de antigüedad conforme al régimen laboral anterior, que la empresa nada le adeuda por estos conceptos, niega además el salario base señalado por el trabajador para el calculo de sus prestaciones. Afirma que la empresa le otorgó préstamos a la parte actora en distintas oportunidades, todo lo cual no han sido canceladas, niega las indemnizaciones del 125 de la ley orgánica del trabajo, además de los salarios dejados de percibir, niega la cantidad reclamada de Bs. 8.791.051.

CAPITULO SEGUNDO.
HECHOS CONTROVERTIDOS y CARGA DE LA PRUEBA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo, rechazando los conceptos laborales pretendidos por el actor, siendo estos los puntos controvertidos. Tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones del actor la parte patronal. Todo de conformidad con la Norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado demostrado: Que existió la relación laboral, por lo tanto de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Este tribunal observa que al folio 51 del expediente corre inserto auto de fecha 03-06-2003, dictado por el extinto tribunal laboral, dejando constancia de que la parte actora no hizo uso de esta etapa procesal, el de promover pruebas en la presente causa.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al particular primero promueve las actas procesales que conforman el expediente, en especial el contenido del escrito de contestación.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero, no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En cuanto al particular segundo promueve las documentales Privadas producidas y consignadas junto con el escrito de contestación de demanda, que este tribunal desglosa a continuación:
1. Carta de Renuncia suscrita por la parte actora de fecha 01-12-2001.
Observa quien juzga que es un medio de prueba legal, pertinente y conducente. Tiene valor y merito probatorio. Así se decide.
2. Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, suscritos por la parte actora con sus huellas dactilares.
Quien juzga observa que, es un medio de prueba legal, pertinente y conducente. Tiene valor y merito probatorio. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve las TESTIMONIALES de los Ciudadanos OMAR ALFONSO ESPINOZA RANGEL, DOUGLAS ANTONIO LACRUZ MENDEZ y JOSEFA ALICIA CONTRERAS DE RUJANO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.032.104; V-10.711.275 y V-8.034.815 respectivamente.
Observa este tribunal los dichos de:
• OMAR ALFONSO ESPINOZA RANGEL. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto no fueron claros, no hay veracidad, siendo contradictorias sus deposiciones, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
• JOSEFA ALICIA CONTRERAS DE RUJANO. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos y conducen a la veracidad del hecho controvertido, Así se decide.
• DOUGLAS ANTONIO LACRUZ MENDEZ, El acto fue declarado desierto. No hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al Cuarto y Quinto particular invoca el beneficio de la comunidad de la prueba a favor del demandado y se reserva el derecho de tachar, impugnar y desconocer testigos y/o documentos que la parte actora promoviera en la presente causa.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular cuarto y quinto, no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y en cuanto al derecho de impugnar, tachar y desconocer no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Así se decide.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Se desprende de actas probatorias que la trabajadora no utilizó medio de prueba alguno, sin embargo, quien juzga aplica los principios protectorios del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; los Derechos del trabajador son irrenunciables. Y constatando las probanzas de la patronal se demostró que no se ha liberado totalmente del pago por acreencias de esta naturaleza laboral a las cuales tiene derecho la trabajadora. Sin embargo, de los medios de pruebas que utilizó la parte patronal quedó demostrado que la actora terminó su vinculo laboral mediante Renuncia, y que le fueron pagados algunos conceptos por prestaciones sociales y derechos laborales. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
MOTIVACION DEL FALLO.

Evidente al planteamiento de los hechos por la trabajadora es que reclama conceptos laborales por prestaciones sociales y demás derechos de índole del trabajo, sin embargo, se desprende del petitorio de la misma demanda que no solicitó concepto alguno por incapacidad derivada de enfermedad ocupacional, a pesar de haber acompañado el libelo de demanda de un medio instrumental emanado del medico legista del Ministerio del Trabajo. Razones por lo cual este tribunal se limitará a lo peticionado.
Ha quedado demostrado con los medios de prueba que se evacuaron en el presente juicio que la trabajadora renunció al vínculo laboral y en consecuencia no hay lugar a la indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a los conceptos por prestaciones sociales esta juzgadora toma como fecha cierta de inicio del vinculo de trabajo la alegada por la actora en virtud de la evidente contradicción que se demostró con los documentos privados identificados como recibos de pago por concepto de prestaciones sociales que hizo uso la patronal. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales, realiza el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo alegada por el trabajador, es decir, desde el 07-06-1996 hasta el 30-12-2001, con un tiempo de servicios de cinco (05) años y seis (6) meses, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo. Así se decide.
Del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora advierte que la parte actora en la narrativa de los hechos del libelo de demanda omitió señalar el salario devengado mensualmente, razón por la cual este tribunal procede a tomar como salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario mínimo fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
También, se puede constatar de actas procesales y probatorias que no se encuentran totalmente canceladas las acreencias laborales de la actora, se demostró con las documentales privadas que la actora recibió por anticipo de prestaciones sociales un monto de Bolívares Dos Millones Doscientos ocho mil doscientos cuarenta y dos con ocho céntimos (BS.2.208.242,8), se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, con el crédito que resulte a su favor por concepto de la prestación del servicio hasta por el cincuenta por ciento (50%); de conformidad con el Parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo; razones por las cuales se revisa el cálculo de cada concepto y se ordena a la parte demandada que pague a la trabajadora los conceptos que se desglosan a continuación:

Primero: De conformidad con el Artículo 666, literales a y b, de la ley orgánica del trabajo por concepto del corte de cuenta por transferencia, DESDE EL 07-06-1996 HASTA EL 18-06-1997, le corresponde la cantidad de Bolívares Cuarenta y dos mil Cuatrocientos Treinta y cuatro (Bs. 42.434,00), los cuales se desglosan a continuación:
• Compensación por transferencia, 30 días X Bs. 707.26 = Bs. 21.217,8
• Indemnización de Antigüedad, 30días X Bs. 707.26 = Bs. 21.217,8.

Segundo: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad, la cantidad de Bolívares Un Millón trescientos treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 1.332.450), los cuales se desglosan a continuación:
a.- desde el 19-07-1997 al 19-07-1998, 60 días X 3.536.99 = Bs. 212.219.4
b.- desde el 19-07-1998 al 19-07-1999; 62 días X 4244,3 = Bs. 263.146.6.
c.- desde el 19-07-1999 al 19-07-2000; 64 días X Bs. 4.668,8 = Bs. 298.803,2
d.- desde el 19-06-2000 al 19-06-2001; 66 días X Bs. 5.588.4 = Bs. 368, 834,4
e.- desde el 19-06-2001 al 30-12-2001; 33.9 días X Bs 5.588,4 = Bs. 189, 446,7.

Tercero: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES, 85 días X 5.266,6; lo que totaliza la cantidad de Bolívares cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y uno (Bs. 447.661).

Cuarto: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de VACACIONES FRACCIONADAS 18,33 X 5.266,6 resultando un monto de Bolívares noventa y seis mil quinientos treinta y seis con siete céntimos ( Bs. 96.536,7)

Quinto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,91 X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares Dieciocho mil trescientos ochenta con cuatro céntimos (Bs. 18.380,4)

Sexto: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO VACACIONAL 50 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares Doscientos sesenta y tres mil trescientos treinta (Bs 263.330)

Séptimo: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO 11.91 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares Dieciocho mil trescientos ochenta con cuatro céntimos (Bs 18.380,4)

Octavo: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho BONO FIN DE AÑO 75 días X Bs. 5.266,6 resultando un monto de Bolívares Trescientos Noventa y cuatro mil novecientos noventa y cinco (Bs 394,995).

Noveno: Lo que conforma un total de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTITRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.290.023,4), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Décimo: De conformidad con el Parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo, se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, con el crédito que resultó a su favor por concepto de la prestación del servicio hasta por el cincuenta por ciento (50%). Así se decide.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada RESTAURANTE “CASA VIEJA”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 754, de fecha 18-04-1972, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-3, de fecha 15-08-1994, en la persona de GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO BLANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.114.918, en su condición de Vicepresidente de la empresa; A pagarle a la ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS PUENTE, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.888, La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTITRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.290.023,4) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS PUENTE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-5.206.171.contra RESTAURANTE “CASA VIEJA”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 754, de fecha 18-04-1972, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-3, de fecha 15-08-1994, en la persona de GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO BLANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.918, en su condición de Vicepresidente de la empresa. Por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa RESTAURANTE “CASA VIEJA”, debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 754, de fecha 18-04-1972, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 55, Tomo A-3, de fecha 15-08-1994, en la persona de GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO BLANCO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.114.918, en su condición de Vicepresidente de la empresa. A pagarle a la ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS PUENTE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-5.206.171; la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTITRES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.290.023,4), Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la Ciudadana CARMEN MARIA CONTRERAS PUENTE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-5.206.171 Por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO: De conformidad con el Parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del trabajo, se acuerda la compensación de los anticipos por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, con el crédito que resultó a su favor por concepto de la prestación del servicio hasta por el cincuenta por ciento (50%).

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS.

OCTAVO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

NOVENO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



ABG. NORELIS CARRILLO.