REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: LUISA YSABEL PRIETO VALLES, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.888

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y JOSE MANUEL CASTAÑEDA, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el IPSA bajo los números 58.087; 110.042 y 105.668 en su orden, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.612.832; V-6.164.932 y V-4.602.462 respectivamente, como consta de instrumento poder apud acta de fecha 18-02-2004 conferido al primero de los prenombrados apoderados, el cual riela al folio 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MABELU C.A. TIENDAS MONTE CRISTO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-01-2001; bajo el Nº 64, Tomo A-1, en la persona de MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ VIUDA DE FLOREZ Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.640.936, en su carácter de Administrador de la Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA Y SAMIA HARB AYOUBI, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.214.213 y V-6.290.745 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 44.562 y 44.385 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 01-07-2001, desempeñando el cargo de Cajera de EMPRESA MABELU C.A. TIENDAS MONTE CRISTO, hasta el 30-11-2003, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, devengando un salario de Bs. 238.500, reclama el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Utilidades o bonificación de fin de año, más la indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Opone como defensa de fondo, falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda por razón de la cuantía, por cuanto el tribunal competente es el Juzgado de Municipio, cuya competencia es conocer hasta demandas por el monto de Bs 5.000.001. Admite la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba la parte actora, afirma que el actor abandonó su sitio de trabajo, conviene en que fue despedido justificadamente, por cometer una serie de actos que constituían falta a la probidad, negligencia grave que afecte la seguridad del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada a partir del día 04-12-2003. Igualmente alega que el actor recibió adelanto el 75% de la antigüedad, igualmente canceló los intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas.

PUNTO ÚNICO.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde demostrar los conceptos reclamados por el actor, el abandono voluntario del puesto de trabajo y el despido justificado, Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO SEGUNDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Quien juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos que la parte actora haya hecho uso de esta etapa procesal.

II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al primer particular promovió el valor y mérito jurídico de las Copias fotostáticas de documentales privadas que acompaña al libelo de demanda y que luego las promueve en originales, se desglosan a continuación:

Documentales Privadas:

1.- Marcado “A”, “B”, Memorandum de Amonestación de fechas 03-11-2003 y 01-12-2003, emanado y suscrito por la promovente.
Quien juzga no le confiere valor y merito al documento porque emanada de la misma parte que la promueve y no de la contraria. Es un medio de prueba impertinente. Así se decide.
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2.-Con el marcado “C” y “D”, Recibos de Pago de 27,5 días por concepto de Utilidades, de fechas 18-12-2002, por la cantidad de Bs. 138.454,25. Y 18/12/02 por Bs. 182.582,50.
Observa esta juzgadora que no fue impugnado, ni desconocido por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Es un medio de prueba pertinente y conducente. Así se decide.

3.-Con el marcado “E”, Recibo de Pago de vacaciones de fecha 01-07-2002; suscrita por el trabajador, por la cantidad de Bs 130.437.
Observa esta juzgadora que no fue impugnado, ni desconocido por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Es un medio de prueba pertinente y conducente Así se decide.


4.-Con el marcado “F”, Recibo de Pago de vacaciones de fecha 31-07-2003; suscrita por el trabajador, por la cantidad de Bs 177.760,
Observa esta juzgadora que no fue impugnado, ni desconocido por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Es un medio de prueba pertinente y conducente Así se decide.


5.- Con el marcado “G”, Recibo de Corte de Prestaciones del periodo comprendido entre el 01-07-2001 al 01-07-2002, por un monto de Bs. 236.470,87.
Observa esta juzgadora que no fue impugnado, ni desconocido por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Es un medio de prueba pertinente y conducente. Así se decide.


6.- marcado “H”, Recibo de Corte de Prestaciones del periodo comprendido entre el 01-07-2001 al 01-07-2003. , por un monto de Bs 383.160,06.
Observa esta juzgadora que no fue impugnado, ni desconocido por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Es un medio de prueba pertinente y conducente. Así se decide.

7.- Marcado “I”. Participación de despido de fecha 09-12-2003, dirigido al extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Competencia en Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Observa esta juzgadora que la documental no se encuentra firmada ni sellada por el ente jurisdiccional, no constituye medio de prueba alguno porque emana del mismo promovente; en todo caso, debió haber promovido el auto de admisión de la participación de despido o constancia del mismo tribunal de Estabilidad Laboral. Es un medio de prueba Impertinente. Así se decide.

8.- Promueve la declaración de la demandante LUISA PRIETO en el escrito de demanda.
Quien juzga observa que no hay nada que admitir, no constituye medio de prueba. Así se establece.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, puede evidenciar que existió un vinculo de trabajo y que se dio término a la relación por un despido injustificado por parte de la demandada, en virtud de que la patronal no desvirtuó los alegatos del actor, pues este tenia que haber desvirtuado con medios legales y pertinentes las defensas que invoca en el escrito de contestación de demanda. Se aprecia únicamente los documentos privados identificados como recibos de pago por conceptos laborales que integran las prestaciones sociales; esta juzgadora tiene como cierto el monto que conforma cada concepto y los descontará del calculo de su totalidad. Así se decide.


PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa quien juzga que la demandada de autos opone como defensa de fondo, falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda por razón de la cuantía, por cuanto el tribunal competente es el Juzgado de los Municipios, cuya competencia es conocer hasta demandas por el monto de Bs. 5.000.001. Esta sentenciadora para decidir observa que en acatamiento a la Resolución Nº 2004-0146 de fecha 07-09-2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, la cual suprimió la competencia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, como también se suprimió la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la creación de los Tribunales Laborales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución, por lo que este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 197 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte demandada debió haber desvirtuado las pretensiones del actor. Sin embargo se puede apreciar de los medios de prueba que solo quedó demostrado que la patronal le pagó conceptos laborales por: 27,5 días de Utilidades, de fecha 18-12-2002, por la cantidad de Bs. 138.454,25; Y 18/12/02 por Bs. 182.582,50. También, quedó como cierto que recibió el pago de Bs 130.437 por concepto de vacaciones de fecha 01-07-2002; y las vacaciones de fecha 31-07-2003, donde recibió un monto de Bs 177.760; así mismo, recibió el pago del Corte de Prestaciones del periodo comprendido entre el 01-07-2001 al 01-07-2003, por un monto de Bs. 236.470,87 y de Bs 383.160,06.Así se decide.

Observa este tribunal que la parte patronal niega el despido injustificado del actor, alegando abandono de trabajo, por cometer una serie de actos que constituían falta a la probidad, negligencia grave que afecte la seguridad del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo e inasistencia injustificada en fecha 04-12-2003; sin embargo, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador. Quedando como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al contestar la demanda admitió el vínculo laboral y el despido del trabajador quedó demostrado de actas probatorias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, sin aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar los pretensiones del actor. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 01-07-2001 hasta el 30-11-2003,, con un tiempo de servicios de dos ( 2) años 4 meses, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada, descontándosele la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.248.864,6) al monto total de lo que corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora concluye que se tienen como ciertos los alegatos pretendidos por el actor, reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 01-07-2001 hasta el 30-11-2003. Así se decide.

FECHA DE INGRESO: 01-07-2001.
FECHA DE EGRESO: 30-11-2003
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 4 meses
SALARIO MENSUAL: Bs 238.500
SALARIO DIARIO: Bs. 7.950
SALARIO INTEGRAL: 8.435,83

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, 128.33 días X Bs 8.435,83 = Bs 1.082.570,06 de antigüedad por concepto de antigüedad, comprendido desde 01-07-2001 al 30-11-2003..

SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones correspondiente al período del 01-07-2001 al 30-11-2003; treinta (30) días, a razón de Bs 7.950 salario diario, la cantidad de Bs 238.500 según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bonificación especial, siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, la cantidad de Bs 63.600 según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de cinco (5) días, a razón de Bs 7.950 BOLIVARES Diarios = (Bs. 39.750) desde el 01-08-2003 hasta el 30-11-2003.
CUARTO: Por concepto de de Utilidades 30 días de utilidades correspondiente al año 2001 al 2003 a razón de (Bs 7.950, oo) cada uno, lo cual resulta la cantidad Bs 238.500, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CUARTO: Por concepto de Utilidades fraccionadas cinco (5) días a razón de (Bs 7.950, oo) cada uno, lo cual resulta la cantidad Bs 39.750, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

QUINTO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 8.435,83 = Bs. 253.074,9 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 8.435,83 = Bs. 253.074,9.
Estos conceptos totalizan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CUATRO CENTIMOS (Bs 2.208.820,4).

SEXTO: Lo que conforma un subtotal de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CUATRO CENTIMOS (Bs 2.208.820,4) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, menos los descuentos recibidos por el trabajador que conforman un total de de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.248.864,6); quedando un monto total de Bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959.955,8) Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada EMPRESA MABELU C.A. TIENDAS MONTE CRISTO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-01-2001; bajo el Nº 64, Tomo A-1, en la persona de MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ VIUDA DE FLOREZ Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.640.936, en su carácter de Administrador de la Empresa a pagarle a la ciudadana LUISA YSABEL PRIETO VALLES, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.888 . la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959.955,8) Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA YSABEL PRIETO VALLES, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.888. Contra la EMPRESA MABELU C.A. TIENDAS MONTE CRISTO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-01-2001; bajo el Nº 64, Tomo A-1, en la persona de MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ VIUDA DE FLOREZ Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.640.936, en su carácter de Administrador de la Empresa. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se ORDENA a la EMPRESA MABELU C.A. TIENDAS MONTE CRISTO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-01-2001; bajo el Nº 64, Tomo A-1, en la persona de MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ VIUDA DE FLOREZ, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.640.936, en su carácter de Administrador de la Empresa. a pagar a la ciudadana LUISA YSABEL PRIETO VALLES, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.888 la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959.955,8) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Empresa MABELU C.A. TIENDAS MONTE CRISTO, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-01-2001; bajo el Nº 64, Tomo A-1, en la persona de MARGARITA ASCENCION HERNANDEZ VIUDA DE FLOREZ, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.640.936, en su carácter de Administrador de la Empresa .a favor de la ciudadana. LUISA YSABEL PRIETO VALLES, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.888, a determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
SEXTO: Se condena en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes.
OCTAVO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los CUATRO ( 04 ) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



Abg. Norelis Carrillo