REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticinco (25) de abril del 2006
196º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 23356

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1996-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.645, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS y XIOMARA MILAGROS PEÑA DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.801 y 4.470.801, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.919 y 21.950 y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRENOS Y SILENCIADORES LODA-CAR, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil el 22 de febrero de 1.984, bajo el Nº 43, Tomo A-1, representada por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.242, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.578, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ GUERRERO contra la Sociedad Mercantil “FRENOS Y SILENCIADORES LODA-CAR, S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ DAVILA, fue recibido el presente expediente el 08 de agosto del 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta Juzgadora, a decidir la presente causa en los siguientes términos.

I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente LH22-L-1996-000008, con Nº antiguo: 23356, se introdujo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en fecha 18 de abril de 1.991, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida el 22 de abril de 1.991.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio, se Avoco de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando un término, después de la certificación por Secretaría de las Notificaciones realizadas, de 1 mes calendario para la reanudación de la causa, vencido el cual entraba este Tribunal en término para sentenciar, de conformidad con el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sería dentro de los 30 días después de reanudada la causa.
Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, la cual fue certificada por Secretaria la última el día 01 de febrero del 2.006 (folio 91), fecha a partir de la cual se comenzó a contar 1 mes calendario para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal, el 02 de marzo del 2.006, abriéndose el lapso para Sentenciar de 30 días siguientes, los cuales vencieron el 3 de abril del 2.006. En esta misma fecha este Tribunal dictó Auto en el que difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días, ordenando librar nuevas boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos las notificaciones practicadas y la certificación por Secretaría, comenzará a correr el lapso de 5 días hábiles para que las partes manifiesten su interés de continuar o no con la presente causa (folio 92). Las notificaciones fueron realizadas efectivamente, consignadas y certificada la ultima el 11 de abril del 2.006 (folio 99), estos 5 días hábiles vencieron el 24 de abril del 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa. Este Tribunal de conformidad con el artículo 197, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación de la parte actora fue el 22 de octubre de 1.992 (Folio 66), en donde la Coapoderada del actor se da por notificada, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia desde el 04 de noviembre de 1.992 (Folio 67), verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió sentencia.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el presente caso desde el 22 de octubre de 1.992, fecha de la última actuación de la coapoderada del accionante, hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años, seis (06) meses y tres (03) días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ GUERRERO contra la Sociedad Mercantil “FRENOS Y SILENCIADORES LODA-CAR, S.R.L.”, representada por el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ DAVILA, todos plenamente identificados en autos.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12: 20 M).


Sria.