REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticinco (25) de abril del 2006
196º-147º
ASUNTO ANTIGUO Nº 24323

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1999- 000035

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH SANCHEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.091, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: AIDEGART MARIA CAMACHO y JOSE RAMIREZ BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.036.091 y 3.495.703, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.269 y 22.171 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, OFFICE CENTER MERIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1.994, bajo el Nº 62, Tomo A-1, representada por el ciudadano JONNY DE JESUS REINA PACHECO, en sus carácter de Director Gerente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ DE DIAZ, contra la Sociedad Mercantil OFFICE CENTER MERIDA, C.A., representada por el ciudadano JONNY DE JESUS REINA PACHECO, fue recibido el presente expediente el 16 de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 11 de abril del 2006 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:



I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, el 28 de septiembre de 1.994, comenzó a prestar sus servicios, en el aseo y limpieza de las oficinas de la empresa demandada, 2 veces por semana, devengando un salario de Bs. 1.500,oo por jornada, para un salario semanal de Bs. 3.000,oo. Que el 28 de julio de 1.997, la ciudadana Cecilia Castillo, quien fungía como Administradora de la empresa, le participó que hasta esa fecha prestaría sus servicios, por lo tanto quedaba despedida, laborando por 2 años y 10 meses en forma ininterrumpida. Que, solicitó la Calificación de su despido, su reenganche y el pago de salarios caídos, proceso que fue declarado sin lugar. Que, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en base a los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, bono de Transferencia, que las cantidades reclamadas por estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 177.439,40, cantidad en la que estima la demanda, más la indexación y las costas y costos.
PARTE ACCIONADA
La demandada, a través de su Administradora NATALYE EILEEN LOAIZA NICOLAS, conviene en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los cálculos realizados por la demandante, así como el monto de la estimación de la demanda contenido en el escrito libelar, pero rechaza que en reiteradas oportunidades la demandante haya intentado el cobro por los referidos montos y conceptos en ella reclamados, que la parte patronal en ningún momento se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales. A tal efecto consignó la cantidad demandada, es decir Bs. 177.439,40, pero rechazando, impugnando y protestando la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, en virtud que en el presente proceso no ha habido contención. Solicitando que con el presente convenimiento se de por terminado el juicio, se ordene el archivo del expediente con la respectiva declaratoria de improcedencia de costas y costos procesales.

OPOSICION AL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA
La actora se opone al convenimiento realizado por la demandada, fundamentándose en que este fue presentado por una persona que obra con el carácter de administradora de la demandada y no consta en autos instrumento poder que le confiera facultades para actuar en el juicio y menos facultad expresa para convenir en la demanda, solo se atribuye la representación del patrono con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, el convenimiento tal como lo señala el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, requiere para que surta sus efectos jurídicos, que el demandado reconozca en su totalidad todas las pretensiones demandadas por el actor. Que, en el presente caso la compareciente se limitó a admitir parcialmente las pretensiones demandadas, resultando irrito el convenimiento propuesto. Es por ello que solicita prosiga la presente causa hasta su sentencia definitiva. A tal efecto, presentó su escrito de promoción de pruebas.
II
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante
I.- Invoca el mérito y valor de las actas y autos procesales, en cuanto la favorezcan.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Opone la Confesión Ficta de la demandada al no presentar la Participación de Despido que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y su trasgresión de pleno derecho constituye un despido injustificado.
III.- La Confesión de la demandada al no dar contestación a la demanda incoada.
Considera quien Juzga, que lo promovido en los particulares II y III, no constituyen medios susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.

IV.- TESTIMONIAL. Solicita la declaración de los ciudadanos JAIRO JAVIER FLORES FRANCO, MIGUEL ANGEL MORENO y MARY EUGENIA DAVILA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.805.841, 15.031.287 y 13.524.945, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Los ciudadanos Jairo Javier Flores Franco, Miguel Ángel Moreno y Mary Eugenia Dávila González, no se presentaron a rendir sus declaraciones el día fijado por el Tribunal comisionado para tal fin, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
La Parte Demandante no promovió pruebas.

III
MOTIVA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la parte demandada a través de su representante, conviene en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los cálculos realizados por la demandante, así como el monto de la estimación de la demanda contenido en el escrito libelar y, a tal efecto consignó la cantidad demandada por la actora en su libelo, es decir, ciento setenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 177.439,40).

En este estado es conveniente citar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”

El Abogado EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en relación al artículo antes transcrito, comenta lo siguiente:
“El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.”

De la revisión de las actas, se observa que la parte demandada consignó en la contestación de la demanda la cantidad de ciento setenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 177.439,40), suma demandada por la actora en su libelo. La apoderada de la demandada se opuso a la consignación efectuada, alegando fue presentado por una persona que obra con el carácter de administradora de la demandada y no consta en autos instrumento poder que le confiera facultades para actuar en el juicio y menos facultad expresa para convenir en la demanda, solo se atribuye la representación del patrono con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alega, que el convenimiento tal como lo señala el artículo 363 del Código de Procedimiento, requiere para que surta sus efectos jurídicos, que el demandado reconozca en su totalidad todas las pretensiones demandadas por el actor. Que, en el presente caso, la compareciente se limitó a admitir parcialmente las pretensiones demandadas, resultando irrito el convenimiento propuesto.
No obstante, esta juzgadora considera que dicha consignación cumplió con los requerimientos solicitados en el libelo, por lo que se ordena la entrega de dicha cantidad con los intereses generados a la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ DE DIAZ. Así se decide.

En relación a las costas demandadas y no reconocidas por la demandada, señala el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil,
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

En el presente caso, la actora tenía fundamentos para demandar lo que por derecho le correspondía, por lo que la demandada al no cancelarle a tiempo las prestaciones Sociales a la trabajadora, dio lugar al presente procedimiento, por lo tanto tomando en cuenta lo señalado en el artículo antes transcrito, se considera procedente la Condenatoria en Costas a la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ DE DIAZ, contra la Sociedad Mercantil OFFICE CENTER MERIDA, C.A., representada por el ciudadano JONNY DE JESUS REINA PACHECO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena la entrega a la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ DE DIAZ de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 177.439,40) con los respectivos intereses generados, que se encuentran bajo la custodia de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 AM).


Sria.