REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, cinco (05) de abril de 2006
195º-147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25554

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2002-000107

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ALBEIRO VALERO VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.992, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL SANCHEZ, NUBIA MONROY, ALFREDO ZAMBRANO Y MIREYA FLORES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.466.542, 13.553.427, 11.952.567 y 10.719.953 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.544, 82.645, 70.150 y 76.564 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: EDGAR RAMON ESCALANTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.891, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.543.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 16.897, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ALBEIRO VALERO VALERO contra el ciudadano EDGAR RAMON ESCALANTE RIVAS, fue recibido el expediente el 03 de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, el día 19 de junio de 2000 fue contratado por la Constructora Edgar Escalante, devengando un salario de Bs. 60.000,oo semanales, desempeñándose como Albañil de la mencionada constructora, hasta el día 22 de diciembre de 2000, día en que fue despedido por el ciudadano Edgar Escalante.
Demanda antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad y preaviso. Total la cantidad de Bs. 1.064.847,oo, más las costas y costos procesales, así como los intereses.

PARTE ACCIONADA
Que, rechaza niega y contradice que el ciudadano Albeiro Valero Valero haya sido contratado por la Constructora Edgar Escalante el 19 de junio de 2000 y que haya sido despedido en fecha 22 de diciembre de 2000. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.064.847,89.
Que en realidad el ciudadano Albeiro Valero Valero prestó servicios para el demandado como Albañil en forma ocasional, por un tiempo de 7 semanas exactamente, por lo que le fueron pagados los conceptos laborales que le correspondían.
Que, el demandante también prestó servicios como Albañil a la ciudadana Nelida Lugo y al ciudadano Federico Román y estas personas eran las encargadas de pagarle su salario semanal por el trabajo realizado, por lo que no estaba bajo la subordinación de Edgar Escalante, esto ocurrió durante el tiempo que dice que supuestamente era contratado por la empresa Constructora Edgar Escalante, es decir, que trabajó para tres personas distintas y quiere imputarle el tiempo transcurrido a una sola persona.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si corresponde lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que el accionante prestó servicios como Albañil para el demandado.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Si fue una relación laboral ininterrumpida.
• La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada.
• Si es procedente el pago de los conceptos reclamados.


III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

1) Promueve el mérito favorable de los documentos acompañados con la demanda.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

2) TESTIMONIALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos Elio Guerrero Meza, Guillermo Anselmi, Lesbia Ernestina Quintero, José de los Santos Moreno Avendaño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.988.921, 8.043.241, 10.105.736 y 9.390.895 respectivamente.

Todos los testigos promovidos rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado para tal fin. Quien juzga observa que son contestes en señalar la existencia de la relación laboral entre las partes y les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

3) EXHIBICION. Promueve la exhibición de documentos originales que se encuentran en manos del demandado Edgar Escalante, constante de seis recibos de pago hechos al accionante, en los cuales se demuestra la existencia de la relación de trabajo.

Consta al folio 81 del expediente, que el juzgado de la causa declaró desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes.

4) Promueve las posiciones juradas de la parte intimada, manifestando que su mandante está en disposición de absolverlas, para lo cual solicita se sirva fijar el Tribunal la oportunidad procesal correspondiente.

Dichas posiciones juradas fueron evacuadas en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

5) Confesión en que incurre el demandado en su escrito de contestación a la demanda.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

6) Planilla de reclamación y consulta de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

Obra a los folios 65 y 66 tales documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados. En razón de lo cual tienen mérito y valor probatorio. Así se decide.

7) Copia certificada de Registro de la Constructora Edgar Escalante.

Consta dicho Registro a los folios 69, 70 y 71 del expediente. No fue impugnado, desconocido o tachado. No obstante el mismo no ilustra al Tribunal en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En tal virtud, se desecha del proceso. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.

1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales que favorezcan a su representado.

Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

2) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago efectuados al ciudadano Albeiro Valero, realizados por la ciudadana Nélida Lugo.

Constata esta juzgadora que dichos recibos de pago obran a los folios 74, 75 y 76 del expediente, son emitidos por una ciudadana que no es parte en la presente causa, y no siendo ratificados su contenido y firma por ésta, deben forzosamente ser desechados del proceso. Así se decide.

3) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago efectuados por Edgar Escalante al ciudadano Albeiro Valero.

No consta en el expediente dichos recibos promovidos.

4) TESTIMONIAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos Alirio José Rivas y José Antonio Lobo Salcedo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.779.187 y 12.348.439 respectivamente.

Los testigos promovidos no se presentaron al Juzgado comisionado, quedando en consecuencia desechados del proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

De acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual admite la prestación de servicios del demandante como Albañil, pero por un tiempo ocasional de 7 semanas, era a éste al que le correspondía la carga de la prueba, conforme a la doctrina señalada en el Capítulo II del presente fallo, el cual señala:
“Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”

La parte accionada trajo a los autos elementos probatorios, los cuales no desvirtúan la relación de trabajo alegada por el accionante.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Siendo que el demandado nada probó que le favorezca, esta juzgadora tiene como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo y pasa esta juzgadora a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 19/06/2000
FECHA DE EGRESO: 22/12/2000
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses y 3 días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 257.142,60
SALARIO DIARIO: Bs. 8.571,42
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.095,22

I) ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 9.095,22 = Bs. 409.284,90

II) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.98 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 94.114,19

III) UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,5 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 64.285,65

IV) INDEMINIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 257.142,60

V) INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 257.142,60

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.081.969,94).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALBEIRO VALERO VALERO contra el ciudadano EDGAR RAMON ESCALANTE RIVAS, plenamente identificados en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDGAR RAMON ESCALANTE RIVAS a pagar al ciudadano ALBEIRO VALERO VALERO, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.081.969,94) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2002, 2003 y 2004. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006, días no laborables en este Circuito Judicial.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 PM).

Sria.