REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de abril de dos mil seis (2006)
195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-000096
ASUNTO ANTIGUO: 25278

PARTE DEMANDANTE:
MARBELYS ANTONIA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº 12.350.254, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARÍA ELENA LARA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.288, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.246, y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
FIRMA PERSONAL MINI TIENDA LOS PAISAS, de NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.234.102.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SANDRA CUELLAR MANOUKIAN Y SONIA MONTILLA DAVILA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabgado bajo los número 54.741 y 38.978, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se presentó la demanda el día 6 de junio 2001 y fue admitida el 7 de junio del mismo año. Se presentó la contestación de la demanda el día 18 de septiembre 2001. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 30 del mismo mes y año, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedó asignado el presente expediente a este despacho, quien se avoca al conocimiento de la presente causa el 19-9-2005.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para el demandado desde el 06 de agosto de 1998, como vendedora, bajo las ordenes y subordinación de la FIRMA PERSONAL MINI TIENDA LOS PAISAS de NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA, devengando como prestación por los servicios personales prestados la cantidad de Bs. 70.000, que fue despedida el 18 de marzo de 2000, durante 1 años y 7 meses, y que da por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, las siguientes cantidades que especifico a continuación:
1. Antigüedad: (al 30-9-2009) 45 días por Bs. 4.000,00 es igual a Bs. 180.000,00
2. Vacaciones Fraccionadas: 12.8 días por Bs. 4000,00 es igual a Bs. 51.240,00.
3. Indemnización de Antigüedad: 30 días por Bs. 4000,00 es igual a Bs. 120.000,00.
4. Indemnización de Preaviso: 30 días por Bs. 4000,00 es igual a Bs. 120.000,00.
5. Complemento de Salario: Bs. 375.000
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 881.240


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación en los siguientes términos: Señala la falta de cualidad de demandado, ya que nunca mantuvo una relación laboral con la parte actora por cuánto la misma no fue trabajadora de la empresa demandada, señala que la parte actora se desempeñaba como vendedora en una vitrina ubicad en la entrada del Centro Comercial Manicomio, bajo la subordinación ciudadana Antonia Del Carmen Petrillo, quién es la esposa del ciudadano demandada. Continua la parte demandada señalando, que la parte actora nunca presto servicios para ella y en consecuencia niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la parte demandante presto sus servicios para la empresa demandada y si le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: El valor y merito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a mi representado. Pido así sea valorado. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

Segunda: Valor y merito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Pido así sea valorado. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primera: Testificales. Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos:
NIGRO PEÑA RAQUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.806, MOSQUERA GONZALEZ HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.478.932, HERNANDEZ ENEMESICA GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.758.394 y YENNY CLARET SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.397, folios 26, 27, 29 y 30. Fueron contestes y coherentes en sus afirmaciones y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas de testigos contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SÁNCHEZ RIVAS JOHANA, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.921. folios 28, se declaro desierto el acto, no hay nada que valorar.

MOTIVA:

Ahora bien, del estudio conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”; se observa que la demandante no logró probar lo alegado en su libelo, es decir que existió una relación laboral con el demandado. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo,

“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

En el presente caso, la demandante no logró demostrar la relación laboral que alega en el libelo de demanda, no aportó al proceso ninguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, ni ningún indicio que hicieran presumir la existencia de la relación laboral. En consecuencia, quién Sentencia puede concluir que no existió una relación de tipo laboral entre la demandante y el demandado declarado sin lugar, la pretensión reclamada. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARBELYS ANTONIA NAVA en contra de la FIRMA PERSONAL MINI TIENDA LOS PAISAS de Nicolás Albeiro Ramírez Zuluaga, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-

Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.



Abg. NORELIS CARRILLO.





En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.











Sria