REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de abril de dos mil seis (2006)
195º de l Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001-000033
ASUNTO ANTIGUO: 25170

PARTE DEMANDANTE:
ADRIANA ROSA MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.219, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.313, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19191, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
“AGUAS DE MERIDA, COMPAÑÍA ANONIMA”, (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 23.992, de fecha 27-07-1.998. Representado por su Presidente JOSÉ OSCAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 8.073.655, y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MOISES PERNIA y OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS, titulares de cédulas de identidad número 3.495.303 y 8.047.729, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.662 y 48.076.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto servicios para la Empresa Aguas de Mérida , ingresando en fecha 11 de noviembre de 1998 por concurso para desempeñar el cargo de Gerente de Recursos Humanos, cargo que desempeño hasta el día 2 de noviembre de 2000, ya que el día 2 de octubre el gerente de dicha empresa le comunico que prescindirían de sus servicios con base al artículo 42, 45 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciando el preaviso de ley correspondiente. Recibiendo lo correspondiente al pago de las prestaciones siendo recibidas bajo reserva, ya que no me fue cancelado el 125, siendo un despido injustificado y gozando de estabilidad por no ser un empleado de dirección, percibiendo los siguientes salarios; Salario de noviembre de 1998 a agosto de 1999 la cantidad de Bs. 480.0000,00 mensual; de septiembre de 1999 a febrero de 2000 la cantidad de Bs. 484.800,00 mensual; de marzo a mayo de 2000, la cantidad de Bs. 509.040,00 y de junio a octubre de 2000 la cantidad de Bs. 549.000,00 mensual. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 731.101,37.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 484.232,32.
Bono Vacacional Fraccionado (2000-2001): La cantidad de Bs. 985.312,56.
Bono Fin de Año Fraccionada (2000): La cantidad de Bs. 2.299.740,40.
Bono Alto Costo de la Vida (1999): La cantidad de Bs. 1.742.887,80.
Bono Alto Costo de la Vida Fraccionado (2000): La cantidad de Bs. 1.452.406,50.
Cesta Tiket de los meses 09 y 17 del 2000: La cantidad de Bs. 80.000,00.
Retención del Fondo de Jubilaciones y Pensiones no depositadas de enero de 1999 a octubre de 2000 al 3%: La cantidad de Bs. 324.633,60.
Descuento indebido: La cantidad de Bs. 112.170,04.
Indemnización por despido Injustificado: La cantidad de Bs. 6.098.107,20.
Total general adeudado la cantidad de Bs. 14.310.591,00, menos la cantidad de Bs. 2.615.402,50, y la cantidad de Bs. 112.170,04 da la cantidad total de Bs. 11.695.189,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen que el despido de la parte actora fue injustificado, que gozaba de estabilidad y ratificamos expresamente que ejerció desde la fecha de su ingreso a la empresa hasta su remoción ocupo un cargo de dirección y de confianza, es decir se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, con firma autorizada para actuar en nombre de la empresa, con trabajadores bajo su mando, que emitió actos autónomos en nombre da la Junta Directiva de la empresa. Pero más extraña y improcedente es su afirmación, que desde antes de su entrada a la empresa, se convirtió en un derecho adquirido el reclamado beneficio, bono alto costa de la vida, cuando lo cierto es que tal bono nunca ha sido pagado y bien conocido es por ella en razón de su cargo de Gerente de Recursos Humanos. Rechazan, niegan y contradicen que la querellante haya devengado como salario integral diario, las cantidades señaladas por ella en el libelo de demanda. En cuanto a la precitada bonificación por alimentación que la parte actora califica como parte del salario, debemos dejar claro que la empresa otorga el programa de alimentación, a través de una orden para el retiro de alimentos. Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde la diferencia del pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Instrumentales.
a.-Copias certificadas de parte del expediente Rc-074, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sobre los pliegos presentados por el Sindicato de trabajadores de la Empresa Aguas del Mérida. Señala quién Sentencia, que al referido expediente, el cual se encuentra agregado en autos y a lo que este Jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que proviene de un ente administrativo del Estado. Así se Decide.
b.-Constancia de trabajo expedida por la empresa con fecha 29 de septiembre de 200, en la que consta el sueldo de Bs. 509.040 percibido. Señala este Sentenciador, que la misma se encuentra agregada al folio 111, a la cual se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Segunda: Exhibición de Documento.
a.-Copia de comunicación interna de fecha 6 de junio de 2000, un cupón de “provisión de alimentos” o cesta ticket pegadero a partir de mayo de 2000 y un aumento de 10% del salario normal a partir de mayo de 2000, aprobados por la junta directiva. Señala quién Sentencia, que al folio 127 del expediente de encuentra inserto el auto de admisión de las pruebas, en la que se señala la no admisión de dicha prueba por no cumplir con requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente sobre nada hay que pronunciarse con respecto a dicha prueba. Así se Decide.
B.-Punto de cuenta para el Presidente de Hidroven Nº 13, cuenta 09, de fecha 29 de septiembre de 1997. Señala quién Sentencia, que la no se encuentra n el expediente dicha exhibición, por consiguiente queda como cierta la consignada por la parte actora., según lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Tercera: Informes.
a.-Solicita se requiera del Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo sector Público.
b.-Oficiar a la Procuraduría del Estado Mérida sobre el dictamen referido a la sustitución de patrono.
Señala quién Sentencia, que en cuanto a la señalada con la letra “A”, la misma se encuentra agregada a los folios del 205 al 207, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide. En cuanto al señalado con la letra “B” no se encuentra dicha información, solicitada por la parte actora, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Valor y mérito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1998, que bajo el Nº 2, tomo A-15, corre inscrito en el Registro Mercantil, agregado bajo la letra “B”, y solicitamos al Tribunal oficie al Registro Mercantil, si dicho documento forma parte del expediente Nº 23992. Señala quién Sentencia, que dicha información se encuentra agregada de los folios 190 al 202, y de donde se evidencia que forman parte del expediente 23992, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Segunda: En relación a la señalada con este particular quién Sentencia ya se ha pronunciado en el particular primero. Así se Decide.
Tercera: Señala quién Sentencia, que en cuanto a las documentales señaladas con los números del al 18, considera este Jurisdicente que se le otorga valor jurídico, por ser conducentes y pertinentes, y las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora. Así se Decide.
Cuarta: Posiciones Juradas.
Señala quién Sentencia, que en cuanto a las posiciones juradas, absorbidas por ambas partes, se les otorga valor jurídico ya que las mismas sirven para el esclarecimiento de lo reclamado por la parte actora. Así se Decide.

MOTIVA:
Señala quién Sentencia, que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las catas que conforman el expediente en estudio, se puede llegar a la conclusión: Que la relación laboral entre las parte se inicio el día 11 de noviembre de 1998, y el egreso de la misma fue el día 02 de noviembre de 2000, quedando así establecido por ambas partes, con un salario mensual de Bs. 509.040.00. En cuanto a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la parte actora no gozaba de estabilidad, y que desde la entrada a la empresa asumió el cargo de Gerente de Recursos Humanos, cargo de dirección, y según ella misma lo señala en su libelo de demanda ingreso a la empresa con el cargo de Gerente de Recursos Humanos, el cual fue obtenido a través de un concurso de credenciales y conocimiento, y según las pruebas aportadas por la parte demandada, siendo las mismas documentales en la que se verifica que la parte accionante firmaba cualquier tipo de oficio, y tenia a su cargo personal, estamos en presencia de un empleado de dirección, y según las posiciones juradas absorbidas por ambas partes, no cabe duda que de las mismas se extrae que se trataba de una empleada de dirección con facultades para la toma de decisiones dentro de la empresa. Por otro se desprende de autos, efectivamente la existencia de un Contrato Colectivo, donde señala en la cláusula Nº 2 “ El personal de dirección y Confianza de HIDROVEN y Empresas Hidrológicas Regionales, tal y como lo define la Ley Orgánica del Trabajo no estarán amparadas por la Convención Colectiva de Trabajo”, según lo señalado a la parte demandante no tenia derecho a los beneficios establecido en la convención colectiva para todos los trabajadores que no fueran de dirección y de confianza.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas no son suficientes para probar lo alegado y probado por la parte demandada, ya que de las pruebas de la demandada se infiere que a la parte actora se le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales de la cual era merecedora, con un salario mensual de Bs. 509.040,00, el cual quedo establecido de esta manera por ambas partes, de los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto al pago de la Indemnización por despido injustificad señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 14 de diciembre del 2004 “….En cuanto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien es sabido que gozaran de estabilidad en el empleo aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección, por lo que, en el presente caso, tal indemnización resulta improcedente…” criterio este que es asumido por este Tribunal, ya que se trataba de una empleada de dirección, quedando así establecido por las pruebas traídas a los autos, y por lo que para este Sentenciador no procede el reclamo por indemnización de despido injustificado. Así se Decide.
Por otro lado, y en cuanto a lo reclamado por la parte actora como Bono de Productividad o Alto Costo de la Vida, en el mencionado Convenio de Transferencia, quedo establecido, que le correspondía a la empresa demandada, pagar por su cuenta a partir del 1 de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se menciona dicho Bono de Alto Costo de la Vida, como si el de la bonificación de fin de año correspondiente al año 1998, a tal efecto se señala la Cláusula Vigésima Octava: “Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.”
Igualmente, de acuerdo a la cláusula vigésima primera del Convenio de Transferencia, se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, vigente para el momento de la transferencia, en la misma, no se hace mención en ninguna de sus cláusulas al Bono de Alto Costo de la Vida. Además, no existe en las actas procesales, un convenio entre las partes, recibos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedor de tal derecho al demandante. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.
De la planilla de liquidación presentada por ambas partes, se puede evidenciar que la parte actora recibió sus prestaciones sociales, tal y como le correspondía, no quedando la empresa demandada ningún concepto por cancelarle.
Finalmente, es forzoso concluir para este Jurisdicente la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de demanda, ya que al no existir las incidencias salariales no procede la cancelación de alguna de diferencia de prestaciones sociales, máxime que estas fueron canceladas por la empresa demandada, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo existente entre ambas partes. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas pasa este Sentenciador a dictar el Dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ADRIANA ROSA MACHADO GONZALEZ, contra “AGUAS DE MERIDA, COMPAÑÍA ANONIMA”, (AGUAMERCA), ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Remítase copia certificada con oficio.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO.



En la misma fecha, siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




Sria