REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 151
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000099
ASUNTO: LP21-R-2006-000037

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jesús Gilberto Mora Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.409, domiciliado en la ciudad de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Zulay Uzcátegui Montero y Janet Contreras, inscritas y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.537 y 112.288 respectivamente.

DEMANDADO: Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando anotado Bajo el Nº 65, Tomo A – 5, de los libros de Registro; de fecha 16 de mayo de 1986, representada en la persona de su Director Gerente, Ciudadano Isaías Salcedo Omaña.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.333 y 36.578 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Accidentes de Trabajo

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados, Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha siete (07) de febrero de 2006.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2.006 (folio 145); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha primero (01) de marzo de 2006 (folio 147).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 01 de marzo de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, se fijó para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente, a las 2:00 pm, cuya celebración se efectuó el día martes 28 de marzo de 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral de la sentencia a petición de las partes a los fines de conciliar, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las tres de tarde (3:00 p.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 4 de abril de 2006, en presencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha cuatro (4) de abril de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia pública ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte accionada y recurrente centro la argumentación de la apelación en que la sentencia es violatoria por cuanto opusieron como cuestión previa la prescripción de la acción, ya que cuando fue admitida la demanda estaba prescrita la acción, según el articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo y que no está conforme con los montos condenados a pagar por cuanto ellos produjeron documentos que la juez no valoró a pesar de no haber sido negado ni desconocidos por la partes, también alega que la empresa le pago hasta el año 2005 todo el tiempo que dejó de trabajar y todo lo que le debía al trabajador.

Por su parte, la demandante insistió que no se verificó la prescripción, porque la demanda se introdujo dentro del lapso legal, razón por la cual, se interrumpió la prescripción, además alega que se le debe al trabajador la indemnización por accidentes laborales.

Tanto la parte demandante como la parte demandada coinciden que el accidente de trabajo se produjo en fecha 14 de abril del 2003.

Punto Previo
De la Prescripción

Procede quien sentencia a la revisión de las actas que integran el presente asunto y verifica de las actuaciones procesales lo siguiente:

1. Al escrito liberal (folio 1) textualmente dice lo siguiente:
“(…) ejecutando sus labores con absoluta normalidad y en un ambiente de cordialidad; pero es en fecha catorce de abril del año dos mil tres (14-04-2003), cuando siendo las tres y treinta de la tarde, se cae la Grúa de Torre de Construcción, originándose un Trauma Craneoencefálico abierto complicado y fractura por hundimiento compuesto temporo pariental izquierda, siendo trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (I.A.H.U.L.A.) (…)”

2. Al folio 97, del escrito de contestación de la demanda textualmente dice lo siguiente:
“Oponemos la prescripción de la acción interpuesta, por cuanto la fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo fue el 14 de abril de 2003 y la presente demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 27 de abril de Dos Mil Cinco (2005), (…)”


3. Al folio 11, del expediente consta comprobante de recepción de libelo de Demanda por concepto de Accidente Laboral, incoada contra la empresa Casa Salcedo Compañía Anónima CASALCA., recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida un asunto nuevo, de fecha 11 de abril de 2005,

4. En fecha 13 de abril del 2005 (folio 14), se evidencia auto donde el tribunal ordena subsanar el escrito libelo de la demanda en los términos siguiente:

“(…) En consecuencia, se ordena a la parte demandante, con apercibimiento de perención, que subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación que a tal efecto se haga; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda (…)”

5. En fecha 27 de abril de 2005 (folio 21), la parte demandante consigna escrito de subsanación del libelo

6. En fecha 28 de abril del 2005 (folio 25), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda.
7. En fecha 16 de mayo del 2005, el Alguacil Freddy Monsalve dejó constancia de notificación emitida a la demandada, quien expuso textualmente lo siguiente:

“Dejo constancia que en fecha doce del corriente mes y año, me traslade a la dirección señalada en el Cartel de Notificación, librado el veintiocho de Abril del año en curso a: la Empresa CASA SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA), a fin de practicar una Notificación Cartelaria a dicha Empresa, en las personas de EFRAIN SALSEDO y / o GERMAN SÁNCHEZ, en la sede de dicha Empresa fui atendido por RUBÉN MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.903.694, el cual es Asistente Técnico, debido a que los ciudadanos EFRAIN SALSEDO y / o GERMAN SÁNCHEZ, no se encontraban en la empresa mencionada, por lo que procedí a fijar Cartel de Notificación original en la puerta de la ya mencionada dirección y a entregarle copia del cartel de notificación a las 11:25 am. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


8. En fecha 8 de junio de 2005 (folio 32 al 33), se evidencia escrito mediante el cual el ciudadano Eliseo Antonio Moreno solicita al Tribunal notificar a la sociedad Mercantil Casa Salcedo C.A. (CASALCA) en la persona legal Jorge Salcedo y / o Isaías Salcedo.

9. En fecha nueve de junio de dos mil cinco (folio 36) el Tribunal ordena notificar a los ciudadano: Jorge Salcedo y / o Isaías Salcedo, con el carácter de representante legal de la empresa, indicando lo siguiente:

“Por cuanto del escrito suscrito por el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandad ciudadano EDY GERMAN SANCHEZ, plenamente identificado en autos, se evidencia que los ciudadanos Jorge Salcedo y / o Isaías Salcedo, tienen el carácter de representantes Legales, este Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar a los prenombrados ciudadanos (…)”

Ahora bien, observa esta juzgadora de Segunda Instancia que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.


Asimismo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador indicó que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).


En los argumentos expuestos ante este juzgado de alzada, el recurrente insiste en su defensa de prescripción, fundamentando que al momento de admitirse la demanda ya estaba prescrita la misma y que la notificación se había realizado posterior a los dos meses, por cuanto al folio 36 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había ordenado la reposición de la causa y por ende la notificación de los ciudadanos Jorge Salcedo y/o Isaías Salcedo en el carácter de representantes legales de la empresa demandada en la sede de la misma, siendo practicada ésta en fecha 22 de junio de 2005.

En vista de lo expuesto up supra y de las actas procesales citadas, quien sentencia verifica que ambas partes, están de acuerdo en que el accidente de trabajo del ciudadano Jesús Gilberto Mora Gutiérrez se produjo en fecha 14 de abril del año 2003, comenzando a transcurrir a partir de esta fecha el término establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (que se cumplía el día 14 de abril de 2005) y la presente demanda se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo en fecha 11 de abril de 2005, es decir, dentro de los 2 años indicados en el artículo 62 eiusdem, y la accionada “Casas Salcedo C.A. (CASALCA)” fue notificada en fecha 12 de mayo de 2005 en la sede ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Torre nueve, piso 4, oficina 403 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, dentro de los dos (2) meses, tal como lo preveé el artículo 64 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose de esta manera la prescripción. Y posteriormente, la Juez ordenó nuevamente la notificación de los representantes legales de la accionada de conformidad con el artículo 26 Constitucional en “aras evitar reposiciones inútiles”, previa solicitud hecha por el ciudadano Eliseo A. Moreno apoderado judicial de la parte demandada, es de advertir, que la misma se hizo en fecha 22 de junio de 2005, en la misma dirección que en la primera oportunidad (12/05/2005), no siendo correcto lo expuesto por el recurrente, ya que no se dio la reposición de la causa tal como lo indicó; razón por la cual, no puede prosperar en derecho el argumento del apoderado judicial de la demandada, en cuanto a la prescripción opuesta como defensa de fondo, resultando forzoso declarar sin lugar el alegato de prescripción de la acción propuesto por la parte demandada. Así se decide.

En relación al monto y a las cantidades condenadas a pagar
Ahora bien dicho lo anterior, corresponde en este momento pronunciarse en relación a lo reclamado por el actor. En su libelo alega el actor que su pretensión está fundamentada en el artículo 566 literal “e)” de la Ley Orgánica del Trabajo y, que la incapacidad fue parcial y temporal, producto de un accidente ocurrido el día 14 de abril de 2003, y que por ello, tiene derecho a una indemnización por accidente desde la fecha 14 de abril de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005, en consecuencia, le corresponde el doble del salario a los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, numeral cuarto. De igual manera, cita el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado es conveniente citar lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte;
b) Incapacidad absoluta y permanente;
c) Incapacidad absoluta y temporal;
d) Incapacidad parcial y permanente; y
e) Incapacidad parcial y temporal

No se considerarán como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia, la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.” (subrayado y negritas de la alzada).

Por su parte dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986:

“Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, será castigado con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador, la pena será de seis (6) años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de cinco (5) años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de cuatro (4) años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de dos (2) años de prisión.

Parágrafo Primero: …
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

… 4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: ….” (subrayado y negritas de la alzada).

Así mismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 consagra:

“Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacidades, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

Consta de las actas procesales, Informe Médico Legista emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Mérida Estado Mérida, e Informe Médico del Departamento de Cirugía Unidad de Neurocirugía del Hospital Universitario de los Andes con los cuales queda probado que el día 14 de abril de 2003 el ciudadano Jesús Gilberto Mora sufrió un accidente laboral ingresando al Hospital Universitario de los Andes. Observando, quien sentencia que el accidente fue admitido por la accionada en la contestación de la demanda.

Por ello, al ocurrir el accidente laboral, el trabajador José Gilberto Mora Gutiérrez fue valorado por un Médico Legista de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Trabajo, quien es el facultado para emitir un diagnóstico del tipo de incapacidad que padeció el trabajador –por los conocimientos médicos-legales- y de acuerdo a las normas sustantivas, que se aplican en forma subsiguiente al diagnóstico, este puede indicar el clase de incapacidad, que generan como efecto una indemnización de acuerdo con lo establecido en las normas. En el caso bajo análisis, el medico legista, al efectuar los exámenes médicos diagnóstico la incapacidad parcial y temporal desde el día 14 de abril de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005, que padeció el trabajador, aplicándose en lógica jurídica las consecuencias, derivadas de los dispositivos sustantivos (artículos 566 de la LOT y 33 de la LOPCYMAT) en cuanto a las indemnizaciones correspondientes a los casos de una incapacidad parcial y temporal; por esta razón, no es procedente la impugnación del informe del médico legista, que a criterio del recurrente no debió pronunciarse en su informe sobre el tipo de indemnización. Y así se decide.

Ahora bien, se observa en la sentencia recurrida que la Juez, tomó en consideración el cúmulo probatorio y el diagnóstico del médico legista, para dictaminar la procedencia o no de la demanda, aplicando las normas sustantivas que de derecho le corresponde al actor. Y en cuanto, a la valoración de los recibos promovidos y evacuados por la accionada que consta a los folios 73 al 94 (ambos inclusive), se demuestra el pago de los salarios semanales que percibió el trabajador, pero no puede considerarse los mismos como el pago de la indemnización a la que tienen derecho el trabajador de acuerdo al artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo segundo numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1.986), producto del accidente sufrido y admitido por el demandado.

Por lo antes expuesto concluye esta alzada que la sentencia del a quo estuvo ajustada a derecho Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eliseo Antonio Moreno Monsalve, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandada, contra de la decisión de fecha siete (7) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (7) de febrero de 2006, en la que declara: Con Lugar la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano JESÚS GILBERTO MORA GUTIÉRREZ, en contra de la persona jurídica CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA).

TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL