REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

SENTENCIA Nº 143
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000250
ASUNTO: LP21-R-2006-000044

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ángel Ramón Toledo Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.948, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 36.788 y 52.984 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DIDELCA C.A. domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de enero de 2004, bajo el Nº. 36, Tomo A-1; representada por su Presidente, ciudadano Domenico Antonio Alberico Artigas, titular de la cédula de identidad Nº. 12.043.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, OSCAR LINARES ANGULO, LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 73.562, 6.975, 73.699 y 8.197, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada: Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.788, en su carácter de apoderada judicial de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de febrero de 2006, en el juicio que por Diferencia de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Ángel Ramón Toledo Freitez, contra DIDELCA, C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha uno (01) de marzo del 2.006 (folio 321), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 2 de marzo de 2006 (folio 323).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 9:00 am, que correspondió para el día jueves 23 de marzo de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el dictamen del dispositivo para el 4to día de despacho siguiente a las 3:00 pm y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRENTE

De lo expuesto por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que:

1. Que la sentencia recurrida presenta una serie de vicios dentro de su parte motiva y dispositiva a saber.
2. Que existe vicio de inmotivación por contradicción e ilogisidad en virtud de que la sentencia en el capitulo III de la valoración de la prueba señala que en la documental constancia de trabajo emitida por la empresa donde señala la fecha de ingreso y el salario devengado por el trabajador le otorgó pleno valor probatorio pero así mismo le otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago traídos por la demandada.
3. Que la Juez valora la declaración testimonial de Yris Guerrero por no ser contradictoria.
4. Que existe vicio de ilogisidad porque a pesar de que valora las pruebas ella infiere que existe montos contrapuestos entre la constancia de trabajo y los recibos de pago.
5. Existe violación a lo establecido en el artículo 72 LOPT en virtud de que establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte que alega nuevos hechos.
6. en relación al inicio de la relación laboral no existe prueba fehaciente que demuestre que el inicio de la relación laboral fue el 1/4/03.
7. Que se violó el artículo 10 de la LOPT cuando no se aplicó la que más favorecia al trabajador sino al patrono.
8. Que existe una violación al orden público social por cuanto el tribunal omitió pronunciarse en cuanto a la indexación y en consecuencia no ordena que se indemnicé la cantidad condenada a pagar.
9. solicito: declina con lugar la apelación, anule la sentencia y proceda a dictar una nueva sentencia en la que declare con lugar la demanda intentada.

Finalizada la exposición de la parte demandante - recurrente, la ciudadana Juez le concedió el derecho a replica a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Que la constancia de trabajo firmada por una de los gerentes de la empresa donde refleja un salario que no era el que devengaba realmente, prueba de ello la encontramos en la misma acta del expediente al constatar los recibos de pagos hechos mes a mes por el trabajador así como la liquidación de prestaciones sociales que se le hizo al trabajador en el mes de diciembre del 2004. De ahí se puede evidenciar dos cosas: 1.- que el trabajador no ganaba un sueldo fijo como esta en la constancia de trabajo que dice que era de 1.700.000 Bs. Sino que por el contrario ganaba un sueldo minino de 294.000 más las comisiones. De todo ello se deja constancia al leer el expediente.
2. Que se le dio valor probatorio a una testigo que ni siquiera entró a la sede de la empresa y no conoce al gerente de la empresa por lo que no le podía dar valor probatorio.
3. Que hay una serie de contradicciones en el escrito liberal al señalar por un lado que el trabajador ganaba 1.700.000 Bs. Como sueldo básico y por otro lado señala que el folio 3 que también devengaba 1.900.000 por sueldo. Observándose de la lectura de los recibos que están consignados en el expediente que se ve la contradicción que existe entre lo alegado en el libelo de la demanda y las pruebas alegada por la contra parte.
4. Que la forma en que la contraparte hizo el cálculo de prestaciones sociales no es la más ajustada a la normativa legal.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que la sentencia presenta una serie de vicios porque la Juez a pesar de haber valorado las pruebas infiere de que hay montos de salario devengado mensualmente y fecha de ingreso contrapuestos, no aplicando la norma que más favorecía al trabajador, declarando parcialmente con lugar la demanda y omitiendo la indexación de la cantidad condenada a pagar.

Para decidir, este Tribunal efectúa como punto previo la distribución de la carga de la prueba.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…)En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hecho.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado” (…) (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia, este Tribunal observa:

1. Que en relación al punto de la fecha de ingreso es un hecho controvertido, ya que la parte actora alega que la fecha de ingreso fue el 02/02/2004 y la parte demanda expone que fue el 01/04/2004.
2. Igualmente, es un hecho controvertido el salario, donde la parte recurrente alega que era de Bs. 1.700.000 más las comisiones y viáticos no rendidos, según la constancia de trabajo inserta al folio 14.

Se verifica de los autos lo siguiente:

a. Que en relación con el salario devengado, la parte actora alega en su escrito liberal folios del 1 al 11, lo siguiente:
(…)
“Mi mandante, en fecha 02-02-2004, comenzó a laborar en la empresa DIDELCA C.A., empresa domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero de 2004, bajo el Nº 36, Tomo A – 1, ubicada en la Zona industrial de los Curos, Galpón Nº 1, frente al Complejo Ferial Los curo; como vendedor o asesor de ventas de productos de consumo masivo, con un salario mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), tal y como se evidencia de constancia de trabajo emitida por la referida empresa en fecha 28 de Julio de 2004, la cual acompañamos en original al presente escrito marcada con la letra “B”. (…)

(…)
Mi mandante durante la relación laboral sostenida desde el día 02-02-2004 al 24-01-2005, es decir durante 11 meses y 22 días, tenia un salario mensual básico de UN MIILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.909.829,22), todo lo cual se evidencia de: 1.- Constancia de trabajo de fecha 28 de julio de 2004 emitida por la empresa DIDELCA C.A. y 2. – de las comisiones incentivos, viáticos y gastos que recibía, todo lo cual se demuestra con los recibos de egresos Nº 0139, 0211, 0213, 0089, 0091, 1197, 1162 y 1528, de fechas: 09-09-04, 09-10-04, 09-10-04, 12-11-04, 12-11-04, 12-11-04, 30-12-04, 10-12-04 y 15-01-05 respectivamente, por los montos de: 591.281,96, 344.460,56, 49, 600,57.000, 366.102,29, 95.000, 362.025,56, 442.651,10 en su orden, los cuales acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”.
(…)

(…) en efecto Ciudadana(o) Juez, DIDELCA C.A. cancelaba indebidamente a mi representado mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES con SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 294.465,60), a pesar de que su salario mensual era la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo).
(…)
Salario Mensual Básico = Salario Mensual + Comisiones =
Salario Mensual Básico = 1.700.000 Bs. + 209.829,22 Bs. = 1.909.829,22 Bs.
Salario Diario = 63.660
Salario Mensual Integral = Salario Mensual Básico + 1/12Utilidades + 1/12 Bono Vac.
Salario Mensual Integral = 1.909.829,22 Bs. + 33.952,51 + 76.104,60 = 1.989.886,33
Salario Diario Integral = 66.329,54.

(…)
Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, DIDELCA C.A., le adeuda a mi mandante, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.909.829,10), por concepto de indemnización por despido injustificado a razón de 30 días x 63.660,97, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.909.829,10).


b. Al folio 14, se observa constancia de trabajo emitida por uno de los gerentes de la empresa demandada donde hace constar que:

“(…) El ciudadano Ángel Ramón Toledo Freitez, portador de la cédula de identidad No. V- 11.584.948, trabaja en esta empresa como ASESOR DE VENTAS desde el 02-02-2004, devengando un sueldo mensual de Un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,oo).
Constancia que se expide a petición de parte interesada, en Mérida a los 28 días de Julio del año 2004.” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

c. De los folios 46 al 75, consta recibos de pago de quincenas, comisiones y viáticos no rendidos, emanados de la parte demandada y firmados por la parte actora en los mismos se evidencia un recibo de la quincena del 01/04/2004 al 15/04/2004, y como salario el mínimo establecido para cada fecha más las comisiones y viáticos no rendidos, no existiendo en los autos ningún documento anterior a esta fecha.

d. Al folio 76, se evidencia Solicitud de Calificación de Falta, con fecha de recibido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida del día 03 de febrero de 2005, la cual indica lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, hago ante el Organismo a su digno cargo la siguiente solicitud de calificación de falta; el trabajador ÁNGEL TOLEDO FREITEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.584.948, se desempeña como vendedor en la Sociedad Mercantil ya identificada, ingresando a prestar servicios en fecha 01 de Abril de 2004, devengando actualmente un salario de Doscientos Noventas y cuatro Mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.465,60,oo) mensuales, (…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

e. A los folios 96 y 98, se evidencia hoja de Adelanto de Prestaciones de Antigüedad, Pago de Intereses Acumulados sobre Prestaciones, Pago de Utilidades para el 31-12-2004, emanada de la empresa DIDELCA C.A y firmada por el Ciudadano: Ángel Toledo Freitez, donde se evidencia como fecha de ingreso el 01/04/2004, con un sueldo diario de 21.883,04 y Sueldo Completo Art. 133 L.O.T. de 20.576,33.

De lo anterior, se deduce que existe una contradicción en el escrito libelar en cuanto al salario básico devengado mensualmente por el trabajador. Y en el cúmulo probatorio, la demandada presentó recibos de pagos insertos a los folios 46 al 75 para demostrar el salario, además de las hojas de adelanto de prestaciones de antigüedad de fecha 31 de diciembre de 2004 inserta a los folios 96 y 98, donde evidencia, que al ciudadano Ángel Ramón Toledo Freitez, la empresa DIDELCA C.A, le pagaba el salario mínimo vigente para cada fecha más pago por comisiones y viáticos no rendidos los cuales variaban mes a mes en los mencionados documentos, se observa la firma del actor y los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte, por lo que se le otorga valor probatorio; así mismo, en las pruebas insertas a los folios 46 al 76, 96 y 98, se constata que quedó demostrado que la fecha cierta de ingreso del trabajador a la empresa DIDELCA, CA., que fue el 01/04/2004 y que el salario devengado mensualmente era un salario mixto compuesto por el salario mínimo establecido para cada fecha, más comisiones y viáticos no rendidos, como anteriormente se señaló; en consecuencia, esta alzada no le otorga valor y merito probatorio a la constancia inserta al folio 14, por ser una prueba aislada del cúmulo probatorio. Y así se establece.

Se concluye, que en aplicación de la carga de la prueba – que corresponde a la accionada- y ante la presentación de medios probatorios que demuestran el pago del salario (recibos y hojas de adelanto de prestaciones de antigüedad) esta logró demostrar, que el salario devengado por el trabajador era el reflejado en los recibos de pago que obran al expediente, por ende, declara quien sentencia, la improcedencia de lo reclamado por diferencia salarial. Y así se decide.


3. En cuanto a la omisión de la indexación de la cantidad condenada a pagar, alegada por la parte actora – recurrente, esta alzada considera destacar que el presente asunto fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 3 de agosto del 2005, entrando como un asunto de nuevo régimen, es decir, en la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a partir del 25 de octubre del 2004); instrumento legal que es el aplicable al caso objeto de análisis por ello se hace necesario citar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Articulo 185. “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Por tratarse la presente causa de un procedimiento de nuevo régimen, la indexación o corrección monetaria procederá sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; por ende, es en fase de ejecución que corresponde ordenarla, cuando se de el supuesto establecido en la disposición antes mencionada. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha trece (13) de febrero de 2006, en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ANGEL RAMÓN TOLEDO FREITEZ contra la sociedad mercantil DIDELCA, C.A.; representada por el ciudadano Domenico Antonio Alberico Artigas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (5) días del mes de abril del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA
El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 2:25 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL